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¿Está España en condiciones de aplicar correctamente los reglamentos y normas complementarias que regulan el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección?
¿Hemos dejado pasar alegremente el tiempo, y ahora estamos con el agua al cuello?
¿Qué es lo que se ha hecho en los últimos tres años para que la normativa llegue a la mar y pueda ser aplicada correctamente?
¿Qué medidas han adoptado las patronales del sector pesquero para que España llegue a la Presidencia de la UE con los deberes bien hechos?
COMISIÓN EUROPEA.- INFORMACIÓN PUBLICADA
En la UE los capitanes de todos los pesqueros de más de 10 metros de eslora están obligados a llevar un diario de pesca en relación con sus actividades. Hasta el momento se han utilizado cuadernos de pesca en papel. También se registran en papel los datos sobre transbordos, desembarques, ventas y transporte. Sin embargo, el proceso de recopilación, análisis y transmisión de los datos a las autoridades es lento y costoso. Además, el riesgo de que se produzcan errores es elevado, lo que repercute negativamente en la calidad de la información.
Ele procedimiento manual en vigor va a ser sustituido en breve por un sistema de registro y transmisión de datos por vía electrónica que hará que el proceso sea más eficaz, preciso y económico. El nuevo sistema facilitará la comprobación cruzada de los datos y de información, así como la identificación de los riesgos y la racionalización de las actuaciones de control tanto en el mar como en tierra.
En 2006 el Consejo aprobó su Reglamento marco (CE) nº 1966/2006 1966/2006 ( ~ 73 Kb) sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección. En 2008 la Comisión estableció las disposiciones de aplicación en el Reglamento (CE) nº 1077/2008 1077/2008 ( ~ 79 Kb).
El desarrollo y fomento de tecnologías modernas como este sistema electrónico de registro y notificación cuadra perfectamente con la actual reforma de los sistemas de control aplicables a la Política Pesquera Común (link to 3.0). La Comisión está preparando un nuevo marco jurídico para el control de la pesca, gracias al cual los Estados miembros y a la Comisión estarán capacitados para asumir plenamente sus responsabilidades. La reforma prevista tiene por objeto impulsar el cumplimiento de la normativa por parte del sector pesquero y garantizar la simplificación y rentabilidad del nuevo sistema.
¿Qué es el sistema electrónico de registro y notificación de datos?
Se trata de un complejo sistema de registro, transmisión, tratamiento, almacenamiento y comunicación de datos sobre actividades pesqueras (capturas, desembarques, ventas y transbordos) con arreglo a la normativa de la UE. La pieza clave del sistema es el cuaderno diario de pesca electrónico.
El cuaderno diario electrónico sirve para registrar y transmitir de manera segura datos relativos a las actividades de pesca. Los capitanes de los pesqueros gestionan la información y la transmiten a las autoridades de los Estados miembros,, quienes conservan estos datos en bases de datos seguras.
¿A qué categorías de buques afectada?
Los buques pesqueros de la UE de más de 24 metros de eslora total tendrán que registrar y transmitir los datos del cuaderno diario de pesca electrónicamente a partir del 1 de enero de 2010, mientras que los de más de 15 metros de eslora total deberán hacerlo a partir del 1 de julio de 2011.
¿Qué ventajas tendrá el nuevo sistema?
Esas medidas desempeñarán un papel especialmente importante en la lucha contra las prácticas ilegales, contribuyendo de forma significativa al mantenimiento de una pesca sostenible. Por consiguiente, beneficiarán tanto a las autoridades pesqueras como a los propios pescadores.
La sustitución de los actuales instrumentos no electrónicos afectará a todas las fases de la actividad pesquera (cuaderno diario de pesca, declaración de desembarque y notas de venta). El nuevo sistema será más rápido y preciso, generará menos costes y permitirá el tratamiento automatizado de los datos. La eficiencia de los sistemas de validación de los datos sobre capturas también se verá considerablemente mejorada.
El sistema electrónico facilitará el registro y la transmisión de datos por parte de los pescadores. Una vez introducido el nuevo sistema, se podrán eliminar determinados requisitos de notificación actuales.
¿Hay una aportación financiera de la UE?
Con arreglo al Reglamento (CE) nº 391/2007 de la Comisión ( ~ 105 Kb)), los Estados miembros pueden optar a una ayuda financiera comunitaria de hasta el 50 % de los gastos subvencionables realizados para adquirir e instalar dispositivos electrónicos de registro y notificación de datos que permitan la transmisión electrónica de información relacionada con las actividades de pesca. |
DIARIO ELECTRÓNICO DE PESCA.-
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección
(Diario Oficial de la Unión Europea L 409 de 30 de diciembre de 2006)
El Reglamento (CE) no 1966/2006 queda redactado como sigue:
REGLAMENTO (CE) No 1966/2006 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 2006 sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección
Artículo 1
Registro y transmisión de datos por vía electrónica
1. Los capitanes de los buques de pesca comunitarios registrarán por medios electrónicos la información relativa a las actividades de pesca, que deben consignar en un cuaderno diario de pesca y una declaración de transbordo según lo definido en la legislación comunitaria pertinente, y la transmitirán, también por medios electrónicos, a la autoridad competente
del Estado de bandera.
2. Los capitanes de los buques de pesca comunitarios o sus representantes registrarán por medios electrónicos la información relativa a las actividades de pesca, que deben consignar en una declaración de desembarque según lo definido en la legislación comunitaria pertinente, y la transmitirán, también por medios electrónicos, a la autoridad competente del Estado de bandera.
3. La primera nota de ventas y, si procede, la declaración de recogida se registrará de forma electrónica y se transmitirá a las autoridades competentes en cuyo territorio tenga lugar la primera comercialización por un comprador autorizado, una lonja autorizada u otra entidad o persona autorizada por los Estados miembros encargada de la primera venta de productos pesqueros.
4. Los Estados miembros dispondrán de las estructuras administrativas y técnicas necesarias que les permitan recibir, procesar, someter a comprobaciones cruzadas y transmitir por vía electrónica la información contenida, como mínimo, en el cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo, la declaración de desembarque, la nota de ventas y la declaración de recogida a que se refieren los apartados 1, 2 y 3.
Artículo 2
Periodicidad y autenticidad de los datos
1. Los capitanes de los buques de pesca transmitirán los datos pertinentes del cuaderno diario de pesca al menos una vez al día.
También transmitirán dichos datos a petición de la autoridad competente del Estado de bandera. En cualquier caso, transmitirán los datos pertinentes del cuaderno diario de pesca después de haber finalizado la última operación de captura y antes de regresar a puerto.
2. Los datos del cuaderno diario de pesca, de la declaración de transbordo y de la declaración de desembarque registrados por la autoridad competente del Estado de bandera se considerarán auténticos con arreglo a las condiciones establecidas en la legislación nacional.
L 36/4 ES Diario Oficial de la Unión Europea 8.2.2007
(1) DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión
2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
3. La información y los datos de la primera nota de ventas y de la declaración de recogida registrados por la autoridades competentes de los Estados miembros se considerarán auténticos con arreglo a las condiciones establecidas en la legislación nacional.
Artículo 3
Incorporación progresiva
1. La obligación de registrar y transmitir electrónicamente los datos mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2, se aplicará a los capitanes de buques de pesca de más de 24 metros de eslora total a los 24 meses de la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación previstas en el artículo 5 y a los capitanes de buques de pesca de más de 15 metros de eslora total a los 42 meses de la entrada en vigor de dichas disposiciones de aplicación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a partir de la fecha que corresponda una vez transcurridos 12 meses tras la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación previstas en el artículo 5, los Estados miembros podrán obligar o autorizar a los capitanes de buques de pesca aludidos en el apartado 1 y de 15 metros o menos de eslora total que enarbolen su pabellón a que registren y transmitan electrónicamente los datos mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2.
3. Las autoridades competentes de un Estado miembro costero aceptarán los informes electrónicos recibidos del Estado miembro de bandera que contengan los datos de los buques pesqueros mencionados en el apartado 2.
4. La obligación de registrar y transmitir electrónicamente las notas de ventas y, si procede, las declaraciones de recogida, se aplicará a partir del 1 de enero de 2009 a los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otras entidades o personas autorizadas por los Estados miembros encargadas de la primera venta de productos pesqueros con un volumen de negocios anual en las primeras ventas de productos pesqueros que exceda de 400 000 EUR.
Artículo 4
Teledetección
A partir del 1 de enero de 2009 y cuando existan pruebas claras de un beneficio económico respecto de la utilización exclusiva de medios de control tradicionales en la detección de buques de pesca que faenen ilegalmente, los Estados miembros se asegurarán de que sus centros de control de la pesca posean una capacidad técnica que les permita cotejar las posiciones derivadas de las imágenes obtenidas mediante teledetección y enviadas a la Tierra por satélite u otros sistemas equivalentes con los datos recibidos del sistema de localización de buques por teledetección, a fin de determinar la presencia de buques de pesca en una zona concreta.
Artículo 5
Disposiciones detalladas
Las disposiciones detalladas de aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento del artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002. En particular, dichas disposiciones establecerán:
1) las condiciones en las que las autoridades nacionales competentes intercambiarán información a efectos de control e inspección al tiempo que garantizan la confidencialidad y el acceso de los Estados miembros costeros a dicha información;
2) el contenido de los mensajes que se transmitan;
3) los formatos que las autoridades nacionales competentes utilicen para intercambiar información a efectos de control e inspección;
4) las condiciones de registro y presentación de los datos de la nota de ventas y de la declaración de recogida;
5) disposiciones que permitan a un Estado miembro ampliar la obligación de informar electrónicamente a los buques de pesca aludidos en el artículo 3, apartado 2;
6) exenciones respecto de los requisitos de presentación de declaraciones de desembarque electrónicas y las condiciones y requisitos de notificación para informar al Estado costero acerca de dichas excepciones;
7) exenciones, para reducir el trabajo administrativo de los operadores, respecto de determinadas disposiciones de control establecidas en normas comunitarias para buques de pesca que registran y transmiten electrónicamente la información mencionada en el artículo 1, apartados 1 y 2;
8) disposiciones para el registro y la transmisión de los datos a que se refiere el artículo 1 en caso de fallo técnico.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
REGLAMENTO (CE) No 1077/2008 DE LA COMISIÓN
de 3 de noviembre de 2008 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección, y se deroga el Reglamento (CE) no 1566/2007
CONSULTAS:
http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_enforcement/ers_es.htm |