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6/04/2021 - 12:28

 El Economista

En el presente artículo abordaremos la idoneidad de la protección del título nobiliario como marca o nombre comercial, así como las peculiaridades en la protección de símbolos vinculados a la Corona Española.

 

Es importante señalar la evolución del uso del título nobiliario y las vinculaciones sociales inherentes a la posesión de estos. Atendiendo a una razón histórica, los títulos nobiliarios estaban directamente ligados a la Corona y a la pertenencia a la corte, otorgando a aquellos que los poseían una situación privilegiada. Actualmente y según ha ratificado la Sentencia de Tribunal Constitucional, 3 de julio de 1997, RTC 1997/ 126 la ostentación de un título nobiliario no concede "un status o condición estamental y privilegiada".  Los títulos han dejado de formar parte de la herencia familiar inalienable, de padres a hijos; esto unido a la Ley de Igualdad para la Sucesión de Títulos Nobiliarios, aprobada en 2006, ha supuesto que en raras ocasiones la denominación del título nobiliario siga coincidiendo con los apellidos de la persona o familia que ostenta el mismo.

No obstante, a pesar de la sentencia indicada y la desaparición de la nobleza como estamento, es común el registro de títulos nobiliarios como marca y el reconocimiento social de los mismos. Basta con pasear por el lineal de algunas grandes superficies, para encontrarnos en sus estanterías, con parte de la historia heráldica española. Marqués de Griñón, Marqués de Riscal, Marqués de Murrieta… son solo algunos ejemplos de títulos nobiliarios que han terminado convirtiéndose en marcas reconocidas por el consumidor. 

 

Mientras que en el resto de Europa podemos encontrar marcas de productos que incluyen en sus logotipos símbolos de casas reales, en España es poco habitual eso tipo de uso. El empleo de los símbolos vinculados a la Casa Real, en su mayoría queda limitado a entidades gubernamentales o vinculadas al Estado. Sin embargo, si localizamos marcas y empresas españolas que se benefician del uso de distintivos de casas reales, como es el caso de las Bodegas Fundador. Proveedor oficial, de vino de Jerez, de la Casa Real Británica desde hace 126 años. Las bodegas jerezanas han estado presentes en momentos históricos como la boda de Isabel II o la de los príncipes de Gales y hoy en día exportan su vino marca "HARVEYS" incluyendo en su etiquetado el sello de proveedor oficial de la Casa Real Británica.

El registro de este tipo de marcas, presenta peculiaridades con respecto al registro de otras marcas, lo que dota de especial protección al título nobiliario y en concreto a los símbolos vinculados con la Corona española. Los cuales cuentan con una protección específica en la Ley de Marcas, indicando en su art. 5.i) que no podrán registrarse como marca los signos que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sin su debida previa autorización. 

 

En el caso del registro de títulos nobiliarios, los titulares buscan asociar, los productos y/o servicios protegidos por la marca, al reconocimiento social de los títulos nobiliarios y la vinculación de estos con la imagen de exclusividad, lujo y calidad. Las restricciones en el registro de marcas que incluyan símbolos de la Corona de España y su escaso número dotan a estas de una especial relevancia. El uso de dichos símbolos sin la autorización pertinente produce un error o engaño desde un punto de vista objetivo, al presentar dichas marcas una configuración que crea, en sí misma, unas expectativas que requieren el auspicio y protección del Estado. Expectativas que son fundamentales a la hora de contratar el servicio ya que el consumidor lo hará pensando que reúne unas determinadas características, cualidades o respaldado por una determinada entidad. Ahí se producirá también el error o engaño. 

En este sentido, respecto de las marcas objetivamente engañosas se debe tener en cuenta lo establecido en el art. 6 quinquies B) del Convenio de la Unión de París que establece que no podrá ser registrada una marca que "sea contraria a la moral o al orden público y, en particular, cuando sean capaces de engañar al público".

Basándonos en la finalidad esclarecedora de las relaciones comerciales que tiene la Ley marcaria, analizamos dos casos brevemente. En los que hay que prestar especial atención a si la configuración, estructura o contenido de la marca puede dar lugar a que el destinatario del producto o servicio piense que éste ostenta una característica, una naturaleza, calidad o procedencia geográfica que no se corresponden con la realidad, en cuyo caso se llegaría a una elección equivocada por culpa del distintivo registrado.

En primer lugar y en relación con las marcas de títulos nobiliarios, destacamos el caso de la marca "Marqués de Domecq". En 1978 el propietario del título nobiliario "Marqués de Domecq" autorizó la solicitud de la marca "Ganadería Marqués de Domecq" a los titulares de la ganadería de toros de lidia, familiares directos del propio Marqués.  En 1999, tras la pérdida del registro a causa de su caducidad, los titulares vuelven a solicitar su inscripción reivindicando misma denominación y clase. Durante ese trámite el nuevo poseedor del título nobiliario "Marqués de Domecq" se opuso a la inscripción de la marca amparándose en el artículo 9 b) de la Ley de Marcas. Este artículo mantiene que "no podrá ser inscrito el nombre civil o la imagen que identifique a una persona distinta del solicitante".  A pesar de la oposición del nuevo marqués, la Oficina de Patentes y Marcas autorizó la inscripción. Tras ser desestimado su recurso por el TSJ de Madrid la demanda llegó en casación al Tribunal Supremo.

Los principales motivos por los que la marca seguiría vigente serían los siguientes: la imposibilidad de demostrar intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por parte de la ganadería, debido al uso y explotación comercial sin permiso del actual marqués. Valorando el reconocimiento de la marca en el tiempo, habiéndose creado entre el público, empresarios y medios de comunicación del sector la confianza de contratar o asistir en los espectáculos si aparece anunciada la lidia de los toros de este hierro en concreto; a contar desde el momento en el que se permitió el registro y uso de la marca por el anterior Marqués de Domecq en 1978. El reconocimiento del uso de una marca por parte del público y no un título nobiliario. La buena fe por parte de los titulares de la marca a la hora de solicitar el registro, en los trámites de su concesión y posteriormente en el uso de la marca.

En segundo lugar, respecto a las marcas que integran símbolos de la Casa Real, señalamos el intento de registro de la marca española "SM SALVAMENTO MARITIMO", en el año 2017. La cual vulneraba los derechos marcarios previos del titular Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), ente público empresarial dependiente del Ministerio de Fomento de España. SASEMAR conocida y reconocida extraoficialmente como Salvamento Marítimo, es un ente público empresarial encargado de la seguridad marítima en aguas españolas. Su fundación data del año 1992, a raíz de la promulgación de la Ley 27/92 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en funcionamiento desde 1993. El 8 de febrero de 1991, el jefe de la Marina Mercante recibía por parte del jefe de la casa de S.M. el Rey, autorización expresa del uso de un anagrama en el que se reconocían símbolos oficiales como la corona. Con el fin último de identificar la Corona con la salvaguardia de la Vida en el Mar y a este noble empeño con la citada organización de salvamento.

El caso de impugnación de dicha solicitud de registro se resolvió con éxito en vía administrativa, por parte del agente representante de SASEMAR de la firma PONSIP. Quedaba claramente demostrado que existía una clara y manifiesta incompatibilidad registral del distintivo con la marca oponente debido a su manifiesta identidad fonético-denominativa, gráfico-visual y de conjunto. Riesgo de asociación o confusión en el mercado de la marca solicitada con la oponente. Riesgo de dilución de la marca notoria oponente. Es más, el uso del signo impugnado podía implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo y renombre del signo prioritario. La concurrencia de marcas ocasionaba un manifiesto riesgo de error en el consumidor acerca del origen oficial de la nueva solicitud de marca indicada. 

Así pues, resulta idóneo y necesario el correcto registro de los símbolos homónimos a títulos nobiliarios o que integran símbolos vinculados a la Corona Española. El articulado específico al respecto no solo salvaguarda a las personas que ostentan los títulos nobiliarios y a la institución de la Corona, sino que protege al consumidor de unas expectativas que llegan a requerir el auspicio y protección del Estado, en uno de los casos señalados. Expectativas que son fundamentales a la hora de contratar el servicio ya que el consumidor lo hará pensando que reúne unas determinadas particularidades, cualidades o que existe el respaldo de una determinada entidad cuando realmente no es así.