Extraccion de pecios del fondo marino
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- Category: Derecho marítimo
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Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 28 de febrero de 2020, páginas 18501 a 18516 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2020-2837
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2020/02/18/371
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Texto
TEXTO ORIGINAL
El título VI de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, dedicado a los accidentes de la navegación, regula en su capítulo IV el régimen jurídico de los bienes naufragados o hundidos. Tras ocuparse en la Sección 1.ª de los derechos de propiedad de tales bienes, la Sección 2.ª, que es la que ahora se desarrolla, establece el régimen básico al que han de sujetarse las extracciones marítimas.
La materia reviste especial importancia por las múltiples implicaciones que posee. Los buques y otros bienes naufragados o hundidos continúan siendo objeto del derecho de propiedad, pudiendo representar la extracción de sus restos un beneficio económico. Pero, además, pueden suponer, en primer lugar, un obstáculo para la navegación, el tráfico portuario o la pesca o representar un peligro de contaminación marina, disponiendo el artículo 369 de la mencionada Ley que las normas sobre remoción de tales buques serán en todo caso de aplicación preferente. Pueden ser objeto, igualmente, de salvamento si las tareas para reflotarlos o extraerlos se inician de inmediato, en cuyo caso se regirán por sus preceptos propios. Puede ocurrir que los bienes hundidos sean de comercio prohibido o restringido, supuesto que también determinará la aplicación de su legislación específica. Puede tratarse de buques de Estado y en particular de guerra, españoles o extranjeros, merecedores de especial protección por las circunstancias en que se perdieron. Pueden, en fin, los buques o bienes naufragados o hundidos formar parte del patrimonio cultural, supuesto que también determinará la aplicación de su normativa específica.
Este real decreto, que se dicta en virtud de la habilitación conferida al Gobierno en el apartado 2 de la disposición final novena de la Ley 14/2014, de 24 de julio, tiene por objeto desarrollar el régimen de las extracciones marítimas que en la misma se establece. El legislador ha optado por mantener la tradicional competencia de la Armada para autorizar las operaciones de exploración, rastreo, localización y extracción de los buques y bienes naufragados o hundidos, reconociendo su condición de actor especialmente cualificado por su conocimiento del entorno marítimo y por estar dotado de los medios adecuados (buques de vigilancia y científicos, bases de datos cartográficas, archivos, etc.) para garantizar, junto con otros agentes, la protección de tales restos.
Se regulan con cierto detalle las autorizaciones para las operaciones de exploración, rastreo y localización de buques y bienes naufragados o hundidos, estableciendo un régimen general en el capítulo II, que quedaría desplazado cuando existieran normas especiales aplicables, todo ello con la finalidad de facilitar las tareas de inspección para tratar de evitar el expolio de los bienes que forman parte del patrimonio cultural subacuático.
En cuanto a las operaciones de extracción, la norma establece un régimen general para la autorización de las operaciones de extracción en el capítulo III, sin perjuicio de las especialidades que resultarán de aplicación cuando el objeto de la extracción sean bienes cuya propiedad haya prescrito a favor del Estado, que se tratan en el capítulo IV. En los casos de prescripción adquisitiva por el Estado, en los que el artículo 380 de la Ley prevé que, cuando al Estado no le conviniere la extracción o aprovechamiento directo, la Armada podrá concederla mediante concurso con arreglo a la legislación de patrimonio de las Administraciones Públicas. Para ello, se han adaptado a las particularidades propias de la materia las normas que para la enajenación por concurso de bienes patrimoniales se contienen en el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto.
Atribuyendo la Ley, en el artículo 382.2, competencias plenas a la Armada para la protección de los buques de Estado españoles naufragados o hundidos, el real decreto contempla también ciertas manifestaciones de dicha protección y regula el particular régimen al que en este caso han de sujetarse las operaciones de exploración, rastreo, localización y extracción de aquellos. Entre las medidas de protección, se opta por aplicar criterios propios del patrimonio cultural subacuático, tales como la conservación in situ y el respeto a los restos humanos, a todos los buques de Estado naufragados o hundidos, tanto por la garantía de conservación que ello supone, como por la incuestionable realidad de que el paso del tiempo los irá transformando en patrimonio cultural subacuático. En cuanto a la extracción de los mismos, únicamente se prevé cuando existan razones históricas, culturales, de vulnerabilidad o de otra índole que la hagan necesaria o conveniente para su protección.
Las citadas previsiones serán igualmente aplicables a aquellos supuestos en los que los buques de Estado españoles naufragados o hundidos formen parte del patrimonio cultural subacuático. La particularidad de estos supuestos vendrá determinada porque, cuando concurra esta circunstancia, la intervención administrativa de la Armada en relación con las operaciones de exploración, rastreo, localización y extracción no será suficiente por sí sola, resultando precisa, además, la de las autoridades competentes conforme a la legislación sobre patrimonio histórico y cultural.
Finalmente, en la tramitación de este real decreto se solicitó informe a los anteriores Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, de Hacienda y Administraciones Públicas, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y al Ministerio de Fomento.
Con posterioridad, se sometió a trámite de audiencia e información pública, previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, a través del portal web del Ministerio de Defensa y se solicitaron nuevos informes a los antiguos Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
Por todo lo anterior, este proyecto de real decreto se adecúa a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Con arreglo al artículo 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto consta incluido en el plan anual normativo de 2018.
La disposición final tercera, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, habilita al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y Fomento, para modificar o derogar las disposiciones contenidas en el título II de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, por la que se regulan los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas, en vigor en calidad de normas reglamentarias, por virtud, de forma sucesiva, del apartado 2 de la disposición final segunda de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, de la disposición final tercera de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y de la disposición derogatoria única de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa y del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, por suplencia el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en virtud del Real Decreto 351/2019, de 20 de mayo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de febrero de 2020,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento de Extracciones Marítimas.
Se aprueba el Reglamento de Extracciones Marítimas cuyo texto se incluye a continuación.
Disposición adicional primera. No incremento del gasto público ni de plantilla.
Las medidas incluidas en este Reglamento no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición adicional segunda. Determinación de las autoridades competentes.
Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Defensa a determinar la autoridad de la Armada a la que corresponda el ejercicio de las competencias que en este Reglamento se atribuyen al Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, cuando sea necesario como consecuencia de cambios en la estructura orgánica de la Armada.
Disposición adicional tercera. Mesas de licitación.
Se podrán encomendar las labores de la mesa de licitación a las que se refiere el artículo 21 de este Reglamento aquellos órganos permanentes de la Armada que tengan atribuidas competencias para la enajenación de bienes o materiales, en los que se integrarán los vocales a los que se refiere el apartado 1 de aquel precepto en el caso de que no formen parte de los mismos.
Disposición transitoria única. Expedientes en tramitación.
Los expedientes administrativos sobre extracciones marítimas que se hallaren en tramitación a la entrada en vigor del presente real decreto seguirán rigiéndose hasta su completa terminación por las disposiciones de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos y del Decreto 984/1967, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de dicha Ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas:
a) El capítulo IV del título II de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos.
b) El capítulo V del Decreto 984/1967, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta norma se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución Española, que en su apartado 1.20.ª atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Marina mercante y en su apartado 1.4.ª atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
Se faculta a las personas titulares del Ministerio de Defensa y del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para que, en el ámbito de sus competencias, puedan dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 18 de febrero de 2020.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,
CARMEN CALVO POYATO
REGLAMENTO DE EXTRACCIONES MARÍTIMAS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto desarrollar el régimen de las extracciones marítimas regulado el título VI, capítulo IV, sección 2.ª, de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de este real decreto se aplicarán:
a) A las operaciones de exploración, rastreo y localización de buques y bienes naufragados o hundidos en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles.
b) A las operaciones de extracción de buques y bienes naufragados o hundidos en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles.
c) A las operaciones de extracción de buques y bienes de propiedad del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 374 de la Ley de Navegación Marítima.
d) A las operaciones de extracción de bienes de comercio prohibido o restringido que se desarrollen en los espacios marítimos españoles, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 381 y 383 de la Ley de Navegación Marítima.
e) A las operaciones de exploración, rastreo, localización y extracción de buques y embarcaciones de Estado españoles naufragados o hundidos.
2. Las operaciones previstas en las letras a) y b) del apartado anterior que hayan de tener lugar dentro del dominio público portuario estatal se regirán por la legislación portuaria.
3. Las normas sobre remoción de buques naufragados o hundidos serán de aplicación preferente cuando los restos de los buques constituyan un obstáculo o peligro para la navegación o el tráfico portuario.
4. Los restos de buques de guerra extranjeros hundidos o naufragados en espacios marítimos españoles se regirán por lo previsto en el apartado 3 del artículo 382 de la Ley 14/2014, de 24 de julio.
Los convenios que se suscriban por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación respecto de los buques de guerra extranjeros hundidos o naufragados en espacios marítimos españoles estarán encaminados a establecer un marco de colaboración con el Estado del pabellón que permita la contribución y participación de las instituciones españolas en el estudio, investigación y protección del pecio de que se trate.
Artículo 3. Aeronaves de Estado.
Todas las referencias que se hacen en este real decreto a los buques y embarcaciones de Estado naufragados o hundidos se entenderán asimismo hechas a las aeronaves de Estado que se hallen en dicha situación.
Artículo 4. Silencio administrativo.
En los procedimientos regulados en este real decreto el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO II
De las operaciones de exploración, rastreo y localización de buques y bienes naufragados o hundidos en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles
Artículo 5. Competencia.
Toda operación de exploración, rastreo o localización de buques y bienes naufragados o hundidos en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles requerirá autorización previa de la Armada.
La Armada otorgará la autorización para tales operaciones a quien acredite ser el propietario de los buques o bienes hundidos o, en otros casos, discrecionalmente y sin carácter exclusivo.
Artículo 6. Solicitudes.
1. Las solicitudes se dirigirán al Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada y contendrán, debidamente justificados documentalmente, los siguientes extremos:
a) Los datos de identificación de la persona física o jurídica que formula la solicitud.
b) Los datos de identificación de la persona física o jurídica que vaya a realizar los trabajos.
c) El buque o los bienes cuya exploración, rastreo o localización se pretende.
d) La situación de los derechos de propiedad sobre los mismos, si constare, con particular referencia a los derechos sobre el cargamento del buque, si constaren.
e) La fecha y lugar de hundimiento de los mismos, si constare.
f) La zona en la que se pretende actuar.
g) Las fechas en las que se realizarán los trabajos.
h) Los buques con los que se realizarán los trabajos, junto con el consentimiento previo por escrito de su propietario o armador para que los miembros de las dotaciones de la Armada o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad puedan subir a bordo durante la realización de los trabajos a fin de llevar a cabo labores de inspección de los mismos.
i) Los medios técnicos que vayan a utilizarse.
2. Las solicitudes de las personas jurídicas deberán presentarse a través de medios electrónicos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Las solicitudes de las personas físicas podrán presentarse a través de cualquiera de los lugares indicados en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. Cuando las solicitudes no sean presentadas por el propietario de los buques o bienes naufragados o hundidos, las mismas deberán ir acompañadas de un documento en el que conste el consentimiento expreso de aquél para realizar tales trabajos, salvo que se justifique debidamente que la titularidad del buque o del bien objeto de exploración, rastreo o localización no constare.
Artículo 7. Autorizaciones.
1. Con carácter previo a la resolución que corresponda, el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada podrá disponer la práctica de cuantas actuaciones estime oportunas en orden a la acreditación de los extremos contenidos en la solicitud.
2. La resolución concediendo o denegando la autorización se notificará a las personas interesadas en un plazo máximo de dos meses a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la citada autoridad de la Armada.
3. Contra las resoluciones del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Defensa en la forma y en los plazos previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. Con el fin de facilitar las tareas de inspección, en las autorizaciones que se concedan deberán constar de forma expresa todos y cada uno de los extremos que, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, ha de contener el escrito de solicitud.
5. De las autorizaciones concedidas se dará cuenta a la Delegación del Gobierno, así como a los Ministerios competentes en las materias de marina mercante y de costas y medio marino.
6. Cuando existan razones debidamente justificadas en la resolución de concesión de la autorización, la Armada podrá someter esta a la condición de que los trabajos correspondientes se desarrollen con la presencia a bordo de un representante suyo o de cualquier otro sector de la administración pública con interés en la localización de los restos de que se trate.
Artículo 8. Ejecución.
1. Los que resulten autorizados darán cuenta del inicio de los trabajos y de cuantas incidencias se produzcan a lo largo de las operaciones a la autoridad de la Armada que designe el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada en la resolución de autorización.
2. Durante la ejecución de los trabajos deberán facilitarse las labores de vigilancia e inspección, incluso a bordo, por parte de la Armada, con la presencia a bordo de un representante suyo o de cualquier otro sector de la administración pública con interés en la localización de los restos de que se trate.
3. A la finalización de los trabajos deberá rendirse un informe dirigido al Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada y presentado ante la autoridad supervisora, en el que se expresen las concretas operaciones llevadas a cabo, las zonas en que han tenido lugar y los resultados de las mismas.
CAPÍTULO III
De las operaciones de extracción de buques y bienes naufragados o hundidos en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles
Artículo 9. Régimen jurídico.
En tanto no se produzca la prescripción a favor del Estado prevista en el artículo 374.1 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, la extracción de buques y bienes naufragados o hundidos en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles se realizará mediante autorización concedida a sus propietarios o a los terceros con quienes aquellos hayan concertado un contrato de cualquier clase válido en Derecho.
Artículo 10. Solicitudes.
1. Las solicitudes se dirigirán al Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada y contendrán, debidamente justificados documentalmente, los siguientes extremos:
a) Los datos de identificación de la persona física o jurídica que formula la solicitud.
b) Los datos de identificación de la persona física o jurídica que vaya a realizar los trabajos.
c) El buque o los bienes cuya extracción se pretende.
d) La fecha y el lugar de hundimiento, si constaren.
e) La documentación que acredite los derechos de propiedad sobre el buque, con particular referencia a los derechos sobre el cargamento del buque, si constaren, cuya extracción se pretende y, en su caso, los contratos de los que traiga su derecho el solicitante de la extracción.
f) Un proyecto de extracción.
g) Un estudio económico-financiero.
h) El consentimiento previo por escrito del propietario o armador de los buques que vayan a ser utilizados para la extracción para que los miembros de las dotaciones de la Armada, o de cualquier otro sector de la administración pública con interés en la extracción de los restos de que se trate, puedan subir a bordo durante la realización de los trabajos, a fin de llevar a cabo labores de inspección de los mismos.
2. Las solicitudes de las personas jurídicas deberán presentarse a través de medios electrónicos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Las solicitudes de las personas físicas podrán presentarse a través de cualquiera de los lugares indicados en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 11. Proyecto de extracción.
El proyecto de extracción, que deberá estar suscrito por técnico competente contendrá los siguientes documentos:
a) Memoria justificativa y descriptiva de la extracción, con justificación de su viabilidad técnica, en la que se incluirá la situación y contenido de los restos, el sistema de ejecución y los medios técnicos que requerirá la extracción, el grado de ocupación del dominio público marítimo-terrestre que pueda ser necesario, el programa de ejecución de los trabajos, el destino que vaya a darse a los restos extraídos y cuantos otros datos sean relevantes para decidir sobre la autorización.
b) Información cartográfica sobre la situación de los restos y, si está disponible, fotográfica de los mismos, así como los planos de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre que sea necesario realizar durante la ejecución de los trabajos.
c) Medidas que habrán de adoptarse para el restablecimiento de las afecciones que hayan podido producirse respecto del dominio público marítimo-terrestre.
d) Determinación de la posible afección al medio marino y en particular a los espacios de la Red Natura 2000 o cualesquiera otros dotados de figuras de protección ambiental, de conformidad con lo previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino. En todo caso el proyecto incluirá el necesario estudio bionómico referido al ámbito de la actuación prevista además de una franja del entorno del mismo de al menos 500 metros de ancho, así como la identificación de los riesgos que los restos y su extracción pueden representar para la contaminación del medio marino y las medidas correctoras que se van a adoptar conforme a la legislación vigente para su salvaguardia.
e) Para el caso concreto de proyectos de extracción que requieran bien la ejecución de obras o instalaciones en las aguas marina, su lecho o su subsuelo, bien la colocación o depósito de materias u otras sustancias sobre el fondo marino o su subsuelo, así como los vertidos, el proyecto deberá incluir una evaluación del fondo marino donde se pretenda realizar la actuación, así como de los efectos que la misma pueda causar en el medio marino y en las actividades humanas en el mar.
f) Presupuesto con la valoración de las unidades de obra y partidas más significativas.
Artículo 12. Estudio económico-financiero.
El estudio económico-financiero expondrá las previsiones sobre la viabilidad económica de la extracción y contendrá:
a) Relación de gastos previstos, incluyendo los de personal, medios técnicos a emplear, consumos energéticos, medidas correctoras, cánones y tributos a satisfacer y otros necesarios para la extracción como los financieros, de seguros y de arrendamientos de buques y plataformas.
b) Relación de ingresos estimados, con la previsión de los materiales y restos que podrán extraerse y la valoración de los mismos, incluyendo el método de valoración empleado.
c) Evaluación de la rentabilidad neta, antes de impuestos.
Artículo 13. Instrucción del procedimiento.
1. Iniciado el procedimiento, el instructor designado por el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada llevará a cabo un trámite de información pública mediante anuncios publicados en las Capitanías Marítimas correspondientes a la matrícula del buque y al lugar del accidente y en el «Boletín Oficial del Estado», dando cuenta del inicio del expediente de extracción a fin de que, en el plazo de un mes, puedan personarse y formular alegaciones tanto quienes se consideren con algún derecho sobre lo que se pretende extraer, como quienes presenten cualquier interés legítimo sobre la extracción en sí misma, aportando en ambos casos la documentación que acredite sus derechos o intereses.
2. Se recabarán, asimismo, cuantos informes se estimen precisos para la resolución del procedimiento de extracción. En todo caso, deberán solicitarse y tendrán carácter vinculante los informes de los Ministerios competentes en las materias de marina mercante y de costas y medio marino. Estos informes deberán haberse evacuado en un plazo de diez días, conforme al artículo 80.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin embargo, el plazo máximo para resolver, al tratarse de informes preceptivos, se podrá suspender por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe. Este plazo de suspensión no podrá exceder de tres meses con arreglo a lo establecido en el artículo 22.1.d) de esa misma ley. Si no se hubieran recibido los informes en el plazo de tres meses, se podrán proseguir las actuaciones.
3. Igualmente podrá valorarse por el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada la conveniencia de que por unidades de la Armada se realice un estudio previo sobre la situación de los restos, la viabilidad técnica de la extracción y los riesgos que la misma pueda comportar. Asimismo, podrá recabar del órgano de la Armada competente en la materia un informe sobre la rentabilidad prevista en el estudio económico-financiero del proyecto.
Artículo 14. Resolución.
1. Concluidos los trámites de información pública e informes y dado trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento, el instructor elevará el expediente al Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada con su propuesta de resolución.
2. El Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada dictará resolución y la notificará en el plazo máximo de dos meses a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en su registro. La resolución será motivada autorizando o denegando la extracción. En el primer caso, fijará las condiciones y plazos en los que deben realizarse los trabajos, a cuya conclusión volverá a correr el plazo de prescripción a favor del Estado según lo previsto en el artículo 375 de la Ley 14/2014, de 24 de julio.
3. Contra las resoluciones del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada podrá interponerse recurso de alzada ante el Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada en la forma y en los plazos señalados en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.
4. Las solicitudes podrán ser denegadas cuando no se acrediten en debida forma los derechos de propiedad, cuando no se acredite la relación contractual con el propietario en su caso, cuando exista un riesgo elevado de contaminación o de producir otro tipo de daño al medio marino que no haya sido adecuadamente previsto en el proyecto básico, o cuando exista un interés público para la denegación atendiendo a las circunstancias en que se produjo el hundimiento o naufragio, especialmente respecto de la pérdida de vidas humanas.
5. Las autorizaciones que se concedan se pondrán en conocimiento de la Delegación del Gobierno, así como a los Ministerios competentes en las materias de marina mercante y de costas y medio marino.
Artículo 15. Ejecución.
1. Los que resulten autorizados darán cuenta, del inicio de los trabajos y de cuantas incidencias se produzcan durante las operaciones, a la autoridad de la Armada que designe el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada en la resolución de autorización.
2. Durante la ejecución de los trabajos deberán facilitarse las labores de vigilancia e inspección, incluso a bordo, por parte de la Armada, con la presencia a bordo de un representante suyo, o de cualquier otro sector de la administración pública con interés en la extracción de los restos de que se trate.
3. De no iniciarse o finalizarse la extracción en los plazos fijados en la autorización por causas imputables al interesado, la misma quedará extinguida, volviendo a correr en todo caso el plazo de prescripción establecido en el artículo 374 de la Ley 14/2014, de 24 de julio.
CAPÍTULO IV
De las operaciones de extracción de buques y bienes de propiedad del Estado
Artículo 16. Expediente previo.
1. La extracción de los buques o bienes naufragados o hundidos cuya propiedad haya prescrito en favor del Estado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, requerirá la previa instrucción de un expediente, el cual podrá iniciarse de oficio por el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, sea por propia iniciativa, por orden superior o por petición razonada de otros órganos, o a solicitud de parte interesada en la extracción de aquellos.
2. Las primeras actuaciones serán las tendentes a acreditar la fecha del naufragio o hundimiento, las características de los bienes a extraer, el nombre y matrícula o registro en el caso de buques, así como si subsisten derechos de los propietarios o concesionarios de una extracción anterior.
A estos efectos, el instructor designado por el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada se dirigirá a las Capitanías Marítimas correspondientes al lugar del accidente y al de matrícula del buque, así como al Registro de Buques y Empresas Navieras y al Registro de Bienes Muebles (Sección de Buques).
3. Se practicará un trámite de información pública mediante anuncios publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y en otros lugares en que se estime conveniente para mayor publicidad, dando cuenta del inicio del expediente de extracción a fin de que, en el plazo de un mes, puedan personarse y formular alegaciones tanto quienes se consideren con algún derecho sobre lo que se pretende extraer, como quienes presenten cualquier interés legítimo sobre la extracción en sí misma, aportando en ambos casos la documentación que acredite sus derechos o intereses.
4. Se recabarán, asimismo, cuantos informes se estimen precisos para resolver tanto acerca de la necesidad o conveniencia de llevar a cabo la extracción, como de que ésta se realice directamente por el Estado. En todo caso, deberán solicitarse, y tendrán carácter vinculante los informes de la Autoridad Portuaria y de los Ministerios competentes en las materias de marina mercante y de costas y medio marino. Estos informes deberán haberse evacuado en un plazo de diez días, conforme al artículo 80.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin embargo, el plazo máximo para resolver, al tratarse de informes preceptivos, se podrá suspender por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe. Este plazo de suspensión no podrá exceder de tres meses con arreglo a lo establecido en el artículo 22.1.d) de esa misma Ley. Si no se hubieran recibido los informes en el plazo de tres meses, se podrán proseguir las actuaciones.
5. Igualmente, podrá valorarse por el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada la conveniencia de que por unidades de la Armada se realice un estudio previo sobre la situación de los restos, la viabilidad técnica de la extracción y los riesgos que la misma pueda comportar.
6. Concluida la instrucción y practicado, en su caso, el trámite de audiencia a los interesados, el instructor formulará, en el plazo de diez días, propuesta de resolución en la que se pronunciará acerca de la necesidad o conveniencia de llevar a cabo la extracción y, en su caso, sobre la conveniencia de que aquella se realice por el Estado, por existir un interés público en el aprovechamiento directo de los restos extraídos, o si, por el contrario, resulta preferible la adjudicación de la extracción y de los restos extraídos mediante concurso con arreglo a la legislación de patrimonio de las Administraciones Públicas. El Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada dictará resolución en el plazo máximo de dos meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. La falta de resolución expresa tendrá los efectos del artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
7. En el caso de que el origen de la extracción sea a solicitud de una parte interesada, el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada dictará la resolución por la que se determinará sobre la necesidad o conveniencia de llevar a cabo la extracción y la notificará a la parte interesada en el plazo de diez días desde que haya recibido la propuesta de resolución del instructor nombrado a tal efecto y sin exceder el plazo de dos meses desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro de aquella autoridad. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada en los mismos términos establecidos en el artículo 14.3 de esta disposición. Trascurrido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa el silencio tendrá efecto desestimatorio con arreglo a lo establecido en el artículo en el artículo 24.1 párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 17. Adjudicación de la extracción mediante concurso.
1. Cuando por no convenir al Estado la extracción o aprovechamiento directo de los buques o bienes naufragados o hundidos se resuelva concederla mediante concurso, esta decisión llevará implícita la declaración de alienabilidad del buque o bienes a que se refiera, o, en su caso, la declaración del aprovechamiento directo de los buques o bienes.
2. El concurso se desarrollará con arreglo a la legislación de patrimonio de las Administraciones Públicas.
Artículo 18. Pliego de condiciones.
1. Acordada la convocatoria del concurso, se unirá al expediente un pliego de condiciones del mismo que deberá contener, cuanto menos, los siguientes extremos:
a) Descripción física y jurídica del buque o bienes objeto de extracción, con inclusión de los datos registrales, con expresa mención de cargas y gravámenes, si los tuviere, o de su naturaleza litigiosa.
b) Tasación inicial del buque o bienes objeto de extracción, que determinará el tipo de licitación.
c) Modo de presentación de ofertas y forma en que se desarrollará la licitación.
d) Modo de constitución de la garantía y de pago del precio.
e) Criterios para la admisión de licitadores y para la adjudicación del concurso, y su ponderación.
f) Garantías que deben constituirse para el adecuado cumplimiento de las obligaciones y formas o modalidades que puedan adoptar.
g) Derechos y obligaciones específicas de las partes.
h) Causas especiales de resolución del negocio.
i) Documentación preceptiva y modo de presentación.
2. El pliego de condiciones del concurso se someterá a informe de la correspondiente Asesoría Jurídica de la Armada.
Artículo 19. Convocatoria pública.
1. Una vez aprobado el pliego de condiciones que han de regir el concurso de la extracción, se procederá a la convocatoria del mismo por medio de la publicación del anuncio correspondiente en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de utilizar cuantos otros medios se estimen convenientes para dar mayor publicidad a la misma.
2. En la convocatoria se recogerá:
a) El lugar, día y hora de celebración del acto público de apertura de ofertas.
b) El objeto del concurso.
c) El lugar de consulta o modo de acceso al pliego de condiciones y la documentación del expediente.
d) Plazo durante el cual los interesados podrán presentar las ofertas y la documentación correspondiente, el registro ante el que podrá presentarse y las cautelas que deberán observarse si la presentación se realizase por correo certificado.
Artículo 20. Presentación de documentación.
Cada oferente podrá presentar una única proposición que se ajustará a las especificaciones contenidas en el pliego de condiciones, debiendo presentarse la documentación en dos sobres cerrados. El primero de ellos contendrá la documentación acreditativa de la personalidad, capacidad y representación en su caso del licitador, y la que acredite su solvencia, así como la declaración responsable de no estar incurso en la prohibición recogida en el artículo 95.2 del Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y de no incurrir en ninguna situación de incompatibilidad según la normativa específica aplicable, y el documento acreditativo de la constitución de la garantía.
En el segundo sobre se incluirá la proposición del licitador, que abarcará la totalidad de los aspectos del concurso, incluido el precio ofertado. En este segundo sobre deberán incluirse el proyecto y el estudio económico-financiero de la extracción, elaborados conforme a lo que se establece en los artículos 11 y 12 de este real decreto.
Artículo 21. Mesa de licitación.
1. Dentro los cinco días hábiles siguientes a la conclusión del plazo fijado para la presentación de proposiciones se constituirá la mesa de licitación, que estará formada por un presidente, un vocal secretario y un asesor jurídico, todos ellos designados por el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada Marítima entre personal bajo su dependencia, así como por un vocal técnico y un interventor, designados a petición del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada por las autoridades del Ministerio de Defensa que en cada caso correspondan.
2. La mesa procederá a examinar la documentación recogida en el primer sobre y, si apreciara la existencia de errores subsanables, lo notificará a los interesados para que en un plazo máximo de cinco días procedan a dicha subsanación. Transcurrido este plazo, la mesa determinará qué licitantes se ajustan a los criterios de selección señalados en el pliego.
Artículo 22. Apertura de sobres.
1. En el lugar y hora señalados en el anuncio y en acto público, se procederá a la lectura de la lista de licitantes admitidos y se realizará la apertura de los sobres que contengan las proposiciones económicas y técnicas del concurso, pudiendo rechazarse en el momento aquellas que se aparten sustancialmente del proyecto básico o comportasen error manifiesto.
En el plazo máximo de un mes a contar desde la celebración de dicho acto, la mesa analizará las propuestas atendiendo a los criterios fijados en el pliego, y podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos y se relacionen con el objeto del concurso.
Determinada por la mesa la proposición más ventajosa, se levantará acta y se elevará la correspondiente propuesta de adjudicación al Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, sin que la referida propuesta cree derecho alguno a favor del adjudicatario propuesto.
2. De la resolución dictada por el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, por la que se conceda la extracción, se dará conocimiento a la Delegación del Gobierno, a los correspondientes Ministerios competentes en las materias de marina mercante y de costas y medio marino y, en su caso, a la Autoridad Portuaria competente.
Artículo 23. Forma de las proposiciones económicas.
La proposición económica podrá realizarse por un tanto alzado o por el procedimiento de reserva a favor del Estado de un tanto por ciento del valor final de lo extraído.
Artículo 24. Criterios de adjudicación.
La adjudicación se realizará a la oferta más ventajosa en su conjunto, valorando especialmente los aspectos técnicos de la misma y la previsión que se realice de los riesgos de contaminación que la extracción puede suponer y las medidas que se propongan para la salvaguardia del medio marino.
Artículo 25. Garantía y pago del precio.
1. Para optar a la concesión de la extracción los interesados deberán constituir una garantía equivalente al diez por ciento del tipo de licitación, en la forma y lugar que se señalen, lo que en ningún caso otorgará derecho alguno a aquella. Dicho depósito se devolverá a quienes no resulten finalmente adjudicatarios. La garantía se constituirá ante la Caja General de Depósitos en los términos previstos en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.
2. La resolución por la que se acuerde conceder la extracción se notificará a todos los licitadores admitidos a la licitación, que, en el caso de haber hecho su proposición económica por el procedimiento de tanto alzado, deberá completar el pago del precio en el plazo de un mes desde la firma del contrato de concesión de la extracción, si bien dicho plazo podrá modificarse motivadamente. A dicho pago se aplicará la cantidad ya entregada para la constitución de la garantía.
En el caso de que la proposición económica de quien resulte adjudicatario se hubiera hecho por el procedimiento de reserva a favor del Estado de un tanto por ciento del valor de lo extraído, los efectos extraídos deberán quedar depositados en el lugar que se designe sometidos a inspección por la Armada, no pudiendo disponer de ellos libremente el extractor hasta que, valorado oficialmente lo extraído y abonado el tanto por ciento que corresponda al Estado, se considere liquidado el contrato. No obstante, el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada podrá autorizar entregas parciales, cuando éstas sean valoradas y se deposite el tanto por ciento correspondiente a su valor a cuenta de la liquidación definitiva.
3. Si el adjudicatario renunciase a la concesión de la extracción, o no atendiese a las obligaciones que le corresponden, o no formalizase el contrato por causas que le fueran imputables, perderá el depósito constituido en concepto de garantía, sin menoscabo de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
En ambos casos podrá procederse, bien a la adjudicación a la segunda oferta más ventajosa, bien a la declaración motivada del concurso como desierto.
Artículo 26. Firma del contrato.
1. Dentro de los diez días siguientes a la notificación de la adjudicación del concurso se procederá a la firma del contrato de concesión de la extracción, cuyas cláusulas habrán de ser previamente informadas por la Asesoría Jurídica.
El contrato se suscribirá por el concesionario de la extracción y el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada o la autoridad subordinada en la que delegue su firma.
2. El contrato fijará, de acuerdo con las condiciones establecidas en el pliego y en la resolución de concesión de la extracción, el plazo para realizarla, la posibilidad de prórroga del mismo, la entrega de la cantidad a tanto alzado o del tanto por ciento del valor de lo extraído y el resto de condiciones de la extracción, pudiendo señalarse las mismas por referencia a la documentación técnica presentada por el adjudicatario.
Artículo 27. Ejecución.
El concesionario de la extracción deberá realizar los trabajos en los plazos fijados, dando cuenta de su inicio a la autoridad de la Armada que se designe en el contrato, a la que, como responsable de supervisar el desarrollo de aquellos, deberá mantenerse informada de cuantas incidencias se produzcan a lo largo de las operaciones.
Artículo 28. Inspección.
1. Durante la ejecución de los trabajos, el concesionario deberá facilitar la vigilancia e inspección de los mismos, incluso a bordo, por parte de la Armada, con la presencia a bordo de un representante suyo, o de cualquier otro sector de la administración pública con interés en la extracción de los restos de que se trate.
2. Las autoridades de la Armada responsables de la supervisión de los trabajos deberán inspeccionar la ejecución de los mismos y el cumplimiento de las condiciones fijadas en el contrato, a cuyo efecto recibirán una copia de los documentos necesarios, pudiendo proponer y, en caso de urgencia, ordenar la suspensión de las operaciones de extracción cuando adviertan alguna anomalía, dando cuenta inmediata al Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada para adopción de las medidas necesarias para corregirla o la resolución definitiva del contrato, si fuera procedente.
Artículo 29. Resolución del contrato.
La no iniciación dentro del plazo previsto, la suspensión no autorizada de las operaciones de extracción o el incumplimiento de las condiciones exigidas en el contrato de concesión serán causas de resolución del mismo.
La resolución del contrato será acordada por el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada previo informe de su Asesoría Jurídica.
De la resolución del contrato se dará cuenta a los órganos a los que se comunicó la concesión de la extracción.
CAPÍTULO V
De las operaciones de extracción de armas, municiones, explosivos u otro material militar que pueda afectar a la Defensa Nacional, así como de objetos pertenecientes al patrimonio cultural subacuático y demás bienes de comercio prohibido o restringido
Artículo 30. Régimen jurídico.
1. Además de al régimen que, en atención a su titularidad particular o estatal, les sea aplicable conforme a las disposiciones este real decreto, la extracción de armas, municiones, explosivos u otro material militar que pueda afectar a la Defensa Nacional, así como de objetos pertenecientes al patrimonio cultural subacuático y demás bienes de comercio prohibido o restringido quedará, asimismo, sujeta a las normas especiales que en cada caso resulten de aplicación.
2. Se regirán por las normas reguladoras de la contratación del sector público los contratos que la Armada haya de celebrar con personas físicas o jurídicas privadas para la extracción de tales bienes. En estos casos, en el expediente de contratación deberán recabarse los informes de los Ministerios competentes en las materias de marina mercante y de costas y medio marino y, en su caso, de la Autoridad Portuaria competente.
CAPÍTULO VI
De las operaciones de exploración, rastreo, localización y extracción de buques y embarcaciones de Estado españoles naufragados o hundidos
Artículo 31. Deber de respeto.
1. Los restos de los buques y embarcaciones de Estado españoles naufragados o hundidos que constituyan lugares de enterramiento permanente de sus dotaciones deberán ser respetados como tales, evitando perturbar innecesariamente los restos humanos y sitios venerados.
2. Para hacer efectivo tal deber de respeto, la conservación in situ será el criterio prioritario para la protección de los restos y sólo podrá procederse a su extracción cuando, además de las situaciones en que sea necesaria para la seguridad de la navegación, existan razones históricas, culturales, de vulnerabilidad o de otra índole que la hagan necesaria o conveniente.
Artículo 32. Protección.
1. La Armada fomentará la protección de los restos de tales buques mediante acciones que conduzcan a su localización, identificación, estudio, catalogación, vigilancia y control.
A tales fines, el Ministerio de Defensa promoverá la suscripción de convenios de colaboración con otras administraciones públicas o con instituciones públicas o privadas.
2. Cuando sea necesario para su protección, los datos de situación y los catálogos de contenidos de los restos de tales buques podrán ser clasificados con arreglo a las normas sobre secretos oficiales o a las propias del Ministerio de Defensa en materia de seguridad de la información.
3. Se fomentarán las acciones que puedan conducir a la firma de acuerdos bilaterales con Estados en cuyos espacios marítimos haya constancia de que existen restos de buques de Estado españoles naufragados o hundidos, mediante los que se localicen, identifiquen, estudien y protejan los mismos.
Artículo 33. Remoción de buques de Estado naufragados o hundidos.
La autoridad de la Administración Marítima o Portuaria que acuerde la aplicación de la normativa de remoción a restos de buques de Estado deberá notificarlo a la Armada con carácter previo al inicio de los trabajos de remoción, a fin de que puedan adoptarse las medidas necesarias para la conservación de los restos que sean de interés.
Artículo 34. Exploración, rastreo y localización.
Las operaciones de exploración, rastreo y localización de buques de Estado españoles naufragados o hundidos, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentren, requerirán autorización de la Armada, que se concederá de conformidad con las normas contenidas en el capítulo II de este real decreto.
Toda persona que localice restos de tales buques deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad de la Armada más próxima a su lugar de arribada a fin de que se adopten sobre ellos las medidas de protección, estudio, catalogación y conservación que sean necesarias.
Artículo 35. Extracción.
La Armada podrá proceder a la extracción de buques de Estado naufragados o hundidos cuando se den las razones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 31 de este real decreto y no exista otra alternativa para su protección y defensa.
La Armada podrá realizar la extracción por sus propios medios o a través de un contrato de servicios, que se regirá por lo previsto en la legislación de contratos del sector público. También se podrán celebrar convenios con entidades públicas y privadas que tengan por finalidad la colaboración de las partes en la extracción.
Todos los trabajos de extracción de tales buques serán realizados bajo la dirección o supervisión de la Armada.
Artículo 36. Buques y embarcaciones de Estado que formen parte del patrimonio cultural subacuático.
1. Las operaciones de exploración, rastreo, localización y estudio de buques y embarcaciones de Estado españoles naufragados o hundidos, sus restos y los de sus equipos y carga, que formen parte del patrimonio cultural subacuático, solo podrán autorizarse por la Armada una vez que previamente se haya obtenido la correspondiente autorización de la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre patrimonio histórico y cultural.
2. La Armada podrá realizar la extracción de los bienes a que se refiere el apartado anterior, con medios propios o a través de un contrato de servicios, que se regirá por lo previsto en la legislación de contratos del sector público. También se podrán celebrar convenios con entidades públicas y privadas que tengan por finalidad la colaboración de las partes en la extracción. Para dicha extracción la Armada deberá, contar con autorización previa de la autoridad que, conforme a la legislación sobre patrimonio histórico y cultural, resulte competente en la materia, y coordinarse con ella, tanto en lo que se refiere a las condiciones a que habrán de sujetarse las operaciones como en cuanto al destino que haya de darse a lo extraído, atendiendo en todo momento a lo establecido en la Convención sobre la protección del Patrimonio cultural subacuático de 2001.
3. Cuando se trate de hallazgos casuales, el descubridor deberá comunicarlo inmediatamente a la Armada.