De las «banderas de conveniencia» a las «banderas de engaño»: el futuro de la legislación que rige la nacionalidad de los buques

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Publicado en línea por Cambridge University Press:  14 de noviembre de 2025

Abstracto

Este artículo explora el derecho que rige la nacionalidad de los buques en el contexto del reciente auge de la denominada "flota oscura". Tradicionalmente, el derecho internacional regía la nacionalidad de los buques, entre otras cosas, para garantizar el control efectivo del Estado del pabellón sobre sus buques, una preocupación acentuada por el auge de los Estados de registro abierto, que supuestamente no podían ejercer un control efectivo. A pesar del escepticismo inicial, la aceptación general de los registros abiertos, así como el hecho de que Estados pequeños como las Islas Marshall pueden ser Estados de pabellón responsables, han mitigado esta preocupación. Sin embargo, la aparición de las "banderas de engaño" (FOD, por sus siglas en inglés) —Estados de pabellón que permiten deliberadamente la operación de buques oscuros— plantea un problema diferente. Al acoger "flotas" de buques con un mantenimiento deficiente, que infringen las normas marítimas internacionales o que participan en actividades ilícitas, las FOD no solo no pueden, sino que, más bien, no quieren ejercer un control efectivo sobre sus buques, lo que amenaza el orden público en el mar. En este artículo se sostiene que otros Estados tienen derecho a negarse a reconocer los FOD con el fin de proteger sus propios derechos frente a los buques oscuros que sus respectivos Estados de pabellón dejan a la deriva debido a su falta de voluntad de ejercer un control efectivo.


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© El autor(es), 2025. Publicado por Cambridge University Press en nombre del Instituto Británico de Derecho Internacional y Comparado.

1.Introducción

Los debates sobre la legislación que rige la nacionalidad de los buques se han centrado tradicionalmente en la capacidad de los Estados de abanderamiento para ejercer un control efectivo sobre los buques que enarbolan su pabellón, en particular en lo que respecta a las banderas de conveniencia (BDC), registros de buques que imponen menos requisitos reglamentarios y están abiertos a los buques de propiedad extranjera. Sin embargo, la preocupación de que la distancia entre los registros abiertos y los buques de propiedad extranjera obstaculizara su capacidad para ejercer un control efectivo ha disminuido en gran medida.Nota 1 Hoy en día, más del 70 por ciento de la flota mercante mundial está registrada en BDC,Nota 2 muchos de los cuales son considerados Estados de pabellón responsables.Nota 3

Este artículo propone que los debates sobre la nacionalidad de los buques se centren en la voluntad, y no en la capacidad, de los Estados de abanderamiento para ejercer un control efectivo sobre sus buques. Para ilustrar este cambio, este artículo se centra en el fenómeno de la «flota en la sombra», que ha surgido en los últimos tres años, tras la introducción del límite al precio del crudo ruso a finales de 2022, como una amenaza para el orden público en el mar. Su argumento central es que un Estado de abanderamiento no puede ejercer jurisdicción exclusiva sobre sus buques frente a terceros Estados si no está dispuesto a controlarlos eficazmente, en particular si protege deliberadamente a la flota en la sombra.

La «flota oscura» o «flota sombra» se refiere a buques viejos y decrépitos que a menudo transportan carga sancionada, principalmente petróleo, procedente principalmente de Irán, Rusia y Venezuela. Según la Organización Marítima Internacional (OMI), los buques oscuros pueden entenderse como aquellos que «realizan operaciones ilegales con el fin de eludir sanciones, evadir el cumplimiento de las normas de seguridad o medioambientales, evitar el pago de seguros o participar en otras actividades ilegales».Nota 4 Allianz estima que la flota en sombra está compuesta por aproximadamente 600 buques cisterna, aproximadamente el 17 por ciento de la flota mundial de buques cisterna, y que estos han estado involucrados en más de 50 incidentes.Nota Estos buques generalmente evitan entrar en aguas internas extranjeras para evadir el control de los Estados ribereños, pero aun así plantean amenazas a la seguridad de la navegación y al medio ambiente, incluso mediante transferencias de petróleo no reguladas de barco a barco.Nota 6

Mientras que algunos buques oscuros enarbolan banderas tradicionales, otros han recurrido a banderas menos establecidas cuyos registros han experimentado aumentos repentinos.Nota 7 especialmente porque algunas de las principales BDC han cancelado el registro de buques oscuros o se han negado a registrarlos a petición de los Estados sancionadores.Nota Algunos de estos buques enarbolan "pabellones falsos", lo que significa que el registro o la matrícula misma son fraudulentos, por lo que el supuesto Estado del pabellón nunca les otorgó su nacionalidad. Los buques con pabellón falso son apátridas y cualquier Estado puede aplicarles sus leyes.Nota 9

Los demás buques oscuros están válidamente registrados y sus Estados de pabellón gozan, a priori, de jurisdicción exclusiva, así como de derechos de navegación según la zona marítima en que se encuentren.Nota 10 Para estos barcos, Lloyd's List, una importante revista dedicada a noticias sobre transporte marítimo, ha acuñado el término "banderas de engaño" (FOD, por sus siglas en inglés), que designa a los Estados de pabellón cuya "intención consciente es permitir la operación de [la] flota oscura".Nota 11 que podrían incluir, o podrían haber incluido en el pasado, Estados de pabellón como Gabón, Comoras, Camerún y las Islas Cook.Nota En 2024 , el Parlamento Europeo aprobó una Resolución en la que se hacía referencia a los Estados de pabellón recalcitrantes como “ayudantes a la “flota en la sombra” rusa”.Nota 13

Hasta el momento, las respuestas a la flota en la sombra han sido limitadas, y algunas medidas propuestas más audaces se ven obstaculizadas por los derechos de navegación de los FOD y la jurisdicción exclusiva sobre sus buques. Por ejemplo, Dinamarca ha explorado maneras de impedir que la flota en la sombra transporte petróleo ruso a través del mar Báltico.Nota 14 y la Resolución del Parlamento Europeo antes mencionada instaron a la adopción de medidas como la denegación del acceso de la flota en la sombra a las "aguas europeas" por parte de los Estados costeros, la inspección de los buques oscuros para comprobar su conformidad con las normas de la OMI "incluso en el mar", restricciones al "uso del Canal de la Mancha" por parte de la flota en la sombra y la exigencia de pruebas de seguro y de cumplimiento de las normas de seguridad en los estrechos internacionales.Nota 15

Sin embargo, a menos que un barco no tenga patria,Nota 16 El derecho internacional ofrece a los Estados ribereños pocas opciones de ejecución más allá de sus aguas interiores. Esto se debe a que la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón sigue siendo una barrera impenetrable, que otorga derechos de navegación en mares territoriales extranjeros, ZEE y en alta mar, incluso cuando los Estados del pabellón permiten deliberadamente la operación de la flota oculta.Nota 17

En este contexto, este artículo argumenta que los FOD no pueden ejercer jurisdicción exclusiva sobre sus buques frente a terceros Estados porque no están dispuestos a controlarlos eficazmente. Este argumento se desarrolla en tres etapas.

En primer lugar, en la Sección 2 , se sitúa la flota sombra como una nueva faceta del derecho que rige la nacionalidad de los buques. El debate sobre las BDC, que ha marcado las discusiones en este ámbito, se ha centrado tradicionalmente en la capacidad de los Estados de abanderamiento para ejercer un control efectivo sobre los buques de propiedad extranjera que enarbolan su pabellón, especialmente en el caso de pequeños Estados en desarrollo como Liberia. El principal problema con el argumento de la incapacidad ha sido la dificultad de demostrar de forma concluyente que un Estado de abanderamiento en particular no puede cumplir con sus obligaciones. De hecho, el ejemplo de las Islas Marshall demuestra que las BDC legítimas pueden ejercer un control efectivo sobre sus buques, incluso si son de menor tamaño y recursos.Nota Cuestionando su capacidad, algunos Estados y académicos propusieron limitaciones al derecho de los Estados a conceder su nacionalidad a buques de propiedad extranjera, incluso mediante el concepto críptico del "vínculo genuino" entre un buque y el Estado del pabellón.Nota 19 Sin embargo, esto no sirvió de nada, ya que las BDC se han convertido en una parte importante de la industria naviera.Nota 20 En cambio, el debate sobre los FOD cuestiona la voluntad del Estado del pabellón de ejercer un control efectivo sobre los buques que enarbolan su pabellón, no necesariamente su capacidad para hacerlo. El argumento sugiere que los FOD, en realidad, no están dispuestos a cumplir con sus obligaciones.

En segundo lugar, este artículo examina en la Sección 3 la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón, que es un corolario de la nacionalidad del buque. Se plantea que esta jurisdicción exclusiva tiene una doble finalidad. Por un lado, permite al Estado del pabellón ejercer la libertad de navegación y otros derechos de navegación a través de los buques que enarbolan su pabellón. Por otro lado, le asigna la responsabilidad de controlar sus buques para mantener el orden público en el mar, un concepto doctrinal que ha evolucionado hasta abarcar la seguridad marítima, la seguridad de la navegación y la protección del medio ambiente.Nota 21

Finalmente, basándose en esta teoría de la naturaleza de doble propósito, en la Sección 4 se postula que, si el Estado del pabellón se muestra manifiestamente reticente a asumir esta responsabilidad, no puede invocar su jurisdicción exclusiva frente a terceros Estados, lo que significa que estos tienen derecho a negarse a reconocer los FOD. El no reconocimiento del pabellón no implica impugnar la validez internacional del registro de un buque. El buque conserva su nacionalidad y el derecho a enarbolar el pabellón en cuestión, derechos que suelen basarse en el registro, en particular en el transporte marítimo comercial. Al trazarse esta distinción, resulta necesario revisar la sentencia del Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM) en el caso M/V “Saiga” (n.º 2) (Saiga (n.º 2)) , que parece combinar las impugnaciones a la validez del registro de un buque con la decisión de reconocer o no un pabellón extranjero.Nota 22

Considerando la legalidad de tal decisión, también es importante examinar cómo puede ocurrir en la práctica el no reconocimiento del pabellón. El concepto de FOD es jurídicamente útil porque describe a un Estado del pabellón que no está dispuesto a cumplir con sus obligaciones y, por lo tanto, está sujeto al no reconocimiento del pabellón. Sin embargo, en realidad, definir un Estado del pabellón como tal podría no ser una evaluación clara, y establecer contacto con él podría ser necesario.

2.Se reconsidera la nacionalidad de los buques en respuesta a la flota en la sombra

Los debates sobre la nacionalidad de los buques no son nuevos. Las cuestiones jurídicas internacionales relativas a la nacionalidad de los buques surgieron por primera vez en la década de 1890, cuando se aceptó ampliamente que los Estados tenían libertad para fijar las condiciones para otorgar su nacionalidad a los buques.Nota A medida que los armadores comenzaron a registrar sus buques en el extranjero con mayor frecuencia, el Institut de Droit International (IDI) identificó cuestiones jurídicas emergentes relativas al derecho aplicable en las relaciones privadas y la caracterización de los buques como buques mercantes enemigos en tiempos de guerra.Nota Para abordar estas dificultades, la IDI propuso unificar los requisitos de registro en todos los Estados, de modo que los buques que enarbolen el pabellón de un Estado sean propiedad de un nacional de ese Estado y estén controlados por él .Nota Esta propuesta no tuvo impacto inmediato en la ley que rige la nacionalidad de los buques.

Tras la Segunda Guerra Mundial, pequeños Estados con registros abiertos, como Panamá, Liberia y Honduras, se popularizaron como países con bandera de navegación. Sus impuestos más bajos y regímenes regulatorios más flexibles resultaron atractivos para los armadores, pero generaron preocupación, en particular entre los sindicatos, ya que dichos registros comprometían el control efectivo de dichos buques, especialmente en lo que respecta a la seguridad de la navegación y las condiciones laborales.Nota 26

Habiendo iniciado su labor sobre el derecho del mar en 1949, la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de las Naciones Unidas (ONU) incluyó esta cuestión en sus Artículos de 1956 relativos al Derecho del Mar (Artículos de 1956).Nota 27 Si bien la CDI reconoció que los Estados tenían libertad para fijar las condiciones para conceder su nacionalidad a los buques, introdujo el requisito de un "vínculo genuino" entre un buque y el Estado del pabellón, destinado a garantizar el ejercicio efectivo de la jurisdicción y el control.Nota 28 Este requisito se trasladó a la Convención sobre Alta Mar (HSC) en el artículo 5Nota 29 y posteriormente en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) en el artículo 91(1), que dispone que “debe existir un vínculo genuino”.Nota 30

La dificultad residió en que el «vínculo genuino» no se definió, ni en su significado ni en las consecuencias de su incumplimiento. Tras la IDI, un intento común de definirlo exigió que la mayoría de la propiedad efectiva de un buque recayera en entidades domiciliadas en el Estado del pabellón.Nota 31 La premisa subyacente era que, sin el cumplimiento de esta condición, el Estado del pabellón no podría cumplir con su obligación de ejercer un control efectivo. Sin embargo, la práctica de los Estados en materia de requisitos de registro resultó tan diversa que la CDI prefirió no definirla.Nota 32 Los Artículos de 1956 sí mencionaron que este requisito era "a los efectos del reconocimiento del carácter nacional del buque por otros Estados".Nota 33 Sin embargo, este último extracto fue descartado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1958, que adoptó el HSC.Nota 34

En Saiga (No 2) , el ITLOS descartó que el requisito del "vínculo genuino" estableciera criterios para impugnar la validez del registro.Nota 35 En ese caso, Guinea se opuso a la admisibilidad de la demanda presentada por San Vicente y las Granadinas (SVG) porque «Guinea no estaba obligada a reconocer la nacionalidad vicenciana del M/V Saiga [respecto del cual se presentó el caso] en ausencia de un vínculo genuino entre este buque y el solicitante».Nota 36 Guinea argumentó que no existía un vínculo genuino porque SVG no ejercía jurisdicción sobre el propietario ni el operador del buque M/V Saiga y, por lo tanto, no podía cumplir con sus obligaciones como Estado del pabellón.Nota 37

El ITLOS rechazó esta objeción, sosteniendo que el Artículo 91 de la UNCLOS mantenía el requisito del vínculo genuino sólo para asegurar la implementación efectiva de los deberes del Estado del pabellón.Nota 38 no establecer criterios mediante los cuales otros Estados pudieran impugnar el registro. El ITLOS señaló que el artículo 5 del Código de la Seguridad NacionalNota 39 había abandonado la redacción propuesta por la CDI que vinculaba el requisito del vínculo genuino al reconocimiento de la nacionalidad por otros Estados y había tratado el artículo 94(6) de la CNUDM,Nota 40 , que abarca la notificación al Estado del pabellón de sospechas de control ineficaz, como único remedio para dicho control.Nota 41

Una sentencia contraria podría haber impuesto graves consecuencias al sector naviero, con más del 70 por ciento de la flota mercante mundial en toneladas de peso muerto registrada en registros abiertos.Nota 42 También habría sido conceptualmente erróneo: la capacidad de un Estado del pabellón para cumplir con sus obligaciones no se refleja necesariamente en los vínculos entre dicho Estado y el armador u operador. Liberia y las Islas Marshall, por ejemplo, son registros abiertos respetados a pesar de sus limitados recursos internos.Nota 43

Esto se debe en parte a que no existe una definición de lo que debería ser la "capacidad". Hace 70 años, un amplio alcance consular, puertos marítimos y recursos navales solían considerarse esenciales para un control efectivo.Nota En el mundo hiperconectado actual, los registros de buques responsables pueden depender, por ejemplo, de unas pocas oficinas en centros globales, sociedades de clasificación acreditadas (entidades no gubernamentales que inspeccionan periódicamente el cumplimiento de los buques con, entre otras, las regulaciones marítimas internacionales), la cooperación con otros Estados y en entornos multilaterales, y la facultad de simplemente dar de baja a buques deficientes. Si se gestionan adecuadamente, estos mecanismos pueden garantizar un control eficaz incluso de las flotas de propiedad extranjera, y los Estados pequeños pueden establecer registros para obtener ingresos manteniendo al mismo tiempo una buena reputación. Por lo tanto, el enfoque en la capacidad ha perdido fuerza.

El debate debería, en cambio, centrarse en la voluntad de los Estados del pabellón de ejercer un control efectivo. El desafío entonces es determinar cuánta voluntad es suficiente y cómo puede demostrarse. Aquí, la descripción de Lloyd's List de los FOD considerada en la Sección 1 es útil, ya que denota un Estado del pabellón que intenta conscientemente permitir la operación de la flota oscura. En este caso, conceptualmente, existe una clara falta de voluntad del Estado del pabellón de controlar eficazmente sus buques que amenazan el orden público en el mar, aunque la cuestión de la evidencia permanece y se aborda en la Sección 4. Esto puede contrastarse con los malos FOC o "banderas de incumplimiento", siendo estos últimos los más tradicionalmente utilizados en el contexto pesquero. Estos conceptos son más neutrales, generalmente se utilizan para describir a los Estados del pabellón descuidados, y el presente autor no hace ninguna afirmación conceptual sobre su voluntad de ejercer un control efectivo sobre sus buques.

El papel de las empresas privadas contribuye a esta dinámica. Si bien algunas han gestionado con éxito registros responsables, como en Liberia y las Islas Marshall, su participación en la flota fantasma ha sido destacada.Nota La proliferación de dichos registros refleja las oportunidades comerciales que se crean cuando las principales banderas cancelan el registro de buques oscuros.Nota En los últimos tres años, se han registrado con frecuencia y en masa buques oscuros en ciertos registros, lo que es imposible pasar por alto y somete al Estado del pabellón en cuestión a un mayor escrutinio.Nota Desde esta perspectiva, los registros que atraen a los buques oscuros no son meramente descuidados: en gran medida, su funcionamiento ha girado deliberadamente en torno a la flota en la sombra.

El registro gabonés ofrece un ejemplo claro. En 2018, autorizó a Intershipping Services, con sede en los Emiratos Árabes Unidos, a operar sus registros.Nota En 2024 , el registro gabonés se había convertido en el registro de más rápido crecimiento en tonelaje debido a la flota oscura.Nota 49 A pesar de un intenso escrutinio, incluida la sanción de Intershipping por parte de la Unión Europea (UE) y el Reino Unido (RU) en julio de 2025,Nota 50 Su funcionamiento parece no haber sufrido cambios al momento de redactar este informe. Por el contrario, Comoras, también vinculada a la flota en la sombra, retiró la autoridad a los operadores privados, y el gobierno centralizó la emisión de todos los certificados.Nota 51

Si bien se podría argumentar que las BDC con bajo rendimiento también se muestran renuentes a ejercer un control efectivo, el fenómeno de las flotas fantasma lleva esta renuencia a otro nivel. Estos registros no solo incumplen las normas internacionales, sino que también habilitan una flota que socava abiertamente el orden marítimo basado en normas. Esto plantea cuestiones jurídicas que Saiga (n.º 2) ni el enfoque tradicional en la capacidad no pueden abordar adecuadamente. Para resolver estas cuestiones, es necesario revisar la justificación para otorgar la nacionalidad a los buques y la correspondiente asignación de jurisdicción exclusiva al Estado del pabellón.

3.La nacionalidad de los buques y el mantenimiento del orden público en el mar

Dado que la alta mar no está sujeta a apropiación por ningún Estado,Nota 52 El concepto de jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón, como corolario de la nacionalidad del buque, se estableció tempranamente como un medio para mantener el orden público en el mar.Nota 53 Inicialmente, esto permitió tanto la libertad de navegación del Estado del pabellón como una garantía para los demás Estados de que los buques del Estado en cuestión no están fuera de la ley.Nota 54 Esta garantía está hoy consagrada en el artículo 94(1) de la Convención, que exige que los Estados ejerzan efectivamente su jurisdicción y control sobre sus buques,Nota 55 por ejemplo, abordando los agravios cometidos a bordo de sus buques.

Vincular esta obligación a los requisitos de nacionalidad en virtud del derecho internacional, incluido el requisito del vínculo genuino como condición de registro, fue una medida innovadora adoptada en la década de 1950 por el Relator Especial de la CDI, François.Nota 56 En la Conferencia sobre el Derecho del Mar de 1958 (Conferencia de 1958), el profesor Gilbert Gidel explicó:

Era necesario establecer una distinción clara entre los criterios que un Estado podía adoptar para conceder su nacionalidad y el resultado que dichos criterios debían garantizar. Los criterios debían ser determinados por el Estado a su propia discreción… pero el resultado final debía ser el mismo en todos los casos: el ejercicio efectivo del control sobre el buque por parte del Estado del pabellón.Nota 57

Esta interpretación fue ampliamente compartida. Por ejemplo, Westlake afirmó que «con tales condiciones [para el registro, como la nacionalidad de los armadores] el derecho internacional no tiene relevancia», pero subrayó que «basta con que, por las razones que sean, un Estado acepte la autoridad y la responsabilidad que se derivan de la nacionalidad del buque».Nota 58

Centrándose en la obligación de "control" en medio del debate sobre las BDC, Meyers trazó un paralelo entre la jurisdicción del Estado del pabellón y la soberanía territorial,Nota 59, citando el razonamiento del árbitro Max Huber en el laudo de la Isla de Palmas : «La soberanía territorial… implica el derecho exclusivo a exhibir las actividades de un Estado. Este derecho tiene como corolario un deber: la obligación de proteger dentro del territorio los derechos de otros Estados».Nota 60 De manera similar, Meyers observó que la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón tiene como corolario el deber de ejercer un control efectivo sobre los buques que enarbolan su pabellón para mantener el orden público en el mar.Nota 61

La lógica subyacente es clara: si un Estado desea impedir que terceros Estados ejerzan su jurisdicción, ya sea en tierra o en el mar, debe proteger los derechos de dichos Estados dentro de su jurisdicción exclusiva. Un Estado que no puede o no quiere proteger estos derechos no puede arrogarse el derecho de impedir que terceros Estados protejan los suyos.Nota Este razonamiento es mucho más poderoso en el mar que en la tierra, porque el primero es compartido mientras que el segundo está bajo la soberanía territorial de un Estado.

Esta analogía imperfecta, pero pertinente, entre la soberanía territorial y la jurisdicción del Estado del pabellón fue pasada por alto por la CDI. En cambio, François sugirió comparar la nacionalidad de los buques con la de las personas.Nota 63, lo cual no constituye una comparación adecuada. Las cuestiones relativas a la nacionalidad de las personas en aquella época, como la doble nacionalidad (conflictos positivos de las leyes nacionales de nacionalidad) y el riesgo de apatridia (conflictos negativos), no plantean los mismos desafíos en el derecho del mar.

Más importante aún, los barcos no son “nacionales” de un Estado en el sentido de que lo son las personas jurídicas y naturales; se consideran propiedad y carecen de personalidad jurídica.Nota 64 Esta distinción ha sido subrayada por numerosos académicos, especialmente Meyers, quien abogó por reemplazar “nacionalidad” por “asignación”.Nota 65 Este término refleja con mayor precisión cómo se asigna la jurisdicción al Estado del pabellón, lo que le permite ejercer la libertad de navegación y el control sobre sus buques. El derecho del mar asigna autoridad a los Estados en el mar teniendo en cuenta, entre otras cosas, consideraciones espaciales.

En este sentido, la alta mar requiere una ficción jurídica especial: el binomio de la nacionalidad del buque y la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón sobre dicho buque. Antes de la década de 1950, y por una minoría académica, esta ficción jurídica se explicaba mediante la teoría del «territorio flotante», según la cual los buques se consideraban parte del territorio del Estado del pabellón. La mejor perspectiva es que la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón sobre sus buques no necesita justificarse por esta teoría;Nota El derecho internacional simplemente asigna jurisdicción (extraterritorial) al Estado del pabellón sobre sus buques. Sin embargo, esta teoría es perspicaz porque revela la razón de ser de la nacionalidad de los buques, la asignación de autoridad, que es distinta de las cuestiones jurídicas mencionadas anteriormente relacionadas con la nacionalidad de las personas.

En este contexto, el requisito de vínculo genuino, tal como lo entendió más tarde el ITLOS (los medios y la voluntad 'para asegurar una implementación más efectiva de los deberes del Estado del pabellón')Nota 67 ), es 'tan antiguo como el concepto de “nacionalidad de los buques”… porque sin ese requisito, este último concepto es una ficción [inútil] y el orden público en el mar es imposible'.Nota 68 Esto revela el control efectivo que supuestamente garantiza el vínculo genuino, no como condición para el registro, sino como la razón de ser misma de la asignación de los buques a la autoridad de los Estados del pabellón.

En consecuencia, así como un Estado no puede registrar un buque que ya posee la nacionalidad de otro Estado —pues el orden público en el mar sería imposible— Boczek y Dahm argumentan correctamente que los Estados no deberían otorgar su nacionalidad a un buque si hay motivos razonables para sospechar que el buque será utilizado para fines que violen el derecho internacional.Nota Desde esta perspectiva, el contenido de la responsabilidad del Estado del pabellón está dictado por las concepciones cambiantes del orden público en el mar en lo que respecta a sus buques en vista del derecho internacional aplicable.

Históricamente, el mantenimiento del orden público en el mar se refería principalmente al control de la piratería y otras formas de delincuencia.Nota La llegada de los barcos de vapor, durante la revolución industrial del siglo XIX, incrementó significativamente el tráfico marítimo, lo que generó preocupación por la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar. Ya en 1924, Dupuis señaló que la mayor amenaza para la navegación era el peligro de abordaje, no la piratería .Nota 71

La popularización de las BDC desvió la atención hacia las condiciones laborales de la gente de mar, estrechamente vinculadas a la seguridad de la navegación. La legislación laboral de los Estados BDC no podía equipararse a las condiciones ni a los niveles salariales de los Estados marítimos tradicionales, como el Reino Unido.Nota 72 Sin embargo, al mismo tiempo esto provocó una campaña contra las BOC por parte de los sindicatos,Nota 73 y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptaron una serie de instrumentos relativos a los derechos laborales de la gente de mar.Nota 74 Más tarde, la OMI adoptó un enfoque similar: no se opuso directamente a las BDC, sino que aumentó sus responsabilidades y mejoró los mecanismos de cumplimiento, como el control por el Estado rector del puerto.

Al mismo tiempo, la CDI evitó limitarse a la obligación del Estado del pabellón de prevenir y reprimir los crímenes cometidos en sus buques, estipulando también obligaciones relativas a la "seguridad en el mar".Nota Desde el incidente del Titanic en 1912 , ha habido una preocupación entre los Estados y en la industria naviera por unificar las "reglas marítimas de navegación", incluido el uso de señales, el mantenimiento de las comunicaciones y la prevención de colisiones.Nota 76 En este contexto, la preocupación por las BDC impulsó el desarrollo en la CDI de lo que ahora se conoce en la CNUDM como reglas de referencia a las reglas y estándares internacionales generalmente aceptados,Nota 77 Un excelente ejemplo de ello es el artículo 94(5) de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. En virtud de esta disposición, los Estados del pabellón deberán cumplir las reglas y normas necesarias para garantizar la seguridad en el mar.Nota 78

Las décadas siguientes presenciaron el auge de la normativa marítima internacional, que abarca no solo la seguridad de la navegación y las normas laborales, sino también la protección del medio ambiente, la seguridad marítima y portuaria, la formación de la gente de mar y la gestión de buques. La mayoría de estas reglas, normas y prácticas se han convertido en parte integral de la CONVEMAR, trascendiendo las obligaciones del Estado del pabellón establecidas en el Artículo 94, que se refieren principalmente a la seguridad de la navegación.Nota 79 Por ejemplo, el artículo 217 sobre la jurisdicción y las obligaciones de ejecución del Estado del pabellón respecto de la contaminación procedente de buques se elaboró como "parte de la respuesta a las críticas de larga data al régimen de jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón, en particular con respecto a la aplicación laxa por parte de los llamados Estados de "pabellones de conveniencia"".Nota 80

Si bien la Convención sigue abordando las preocupaciones tradicionales en materia de criminalidad (por ejemplo, en los artículos 99, 100, 108, 109, 110 y 114),Nota 81 El papel fundamental del Estado del pabellón en el mantenimiento del orden público en el mar hoy en día es observar las normas marítimas internacionales, como lo confirmó ITLOS en el caso M/V Virginia G. Nota82 Por lo tanto, dada la centralidad de las regulaciones marítimas internacionales en el orden público contemporáneo en el mar, aunque los "evasores de sanciones" han explotado anteriormente las BDC,Nota 83 El caso de la flota en la sombra rusa (y también iraní y venezolana) es particularmente alarmante, sobre todo porque está compuesta en gran parte por petroleros —enormes riesgos ambientales flotantes— que representan aproximadamente el 17 por ciento de la flota petrolera mundial.Nota 84 De hecho, la violación por parte de la flota sombra de varios instrumentos marítimos internacionales fue explicada en detalle por la Asamblea de la OMI en la Resolución A.1192(3).Nota 85

En este sentido, cabe destacar que las sanciones impuestas por la UE, el Reino Unido o los Estados Unidos (EE. UU.) a un buque, su propietario u operador, no implican necesariamente que un buque se considere un buque oculto, según la definición de la Resolución A.1192(3). Si bien se reconoce que las sanciones contribuyen a la creación de flotas ocultas, no constituyen la preocupación inmediata del derecho del mar. En cambio, su preocupación inmediata reside en el papel de los Estados de abanderamiento que supuestamente albergan a petroleros pertenecientes a la flota oculta.

Como se ha demostrado en esta sección, cuando un Estado otorga su pabellón a buques, debe aceptarlos y asumir la responsabilidad por ellos, en particular porque sus actividades afectan al orden público marítimo y a los derechos de terceros Estados. Sin embargo, ¿qué ocurre si el Estado del pabellón elude esta responsabilidad? ¿Pueden los terceros Estados limitarse a denunciar públicamente o pueden ir más allá?

4.El no reconocimiento de la bandera como respuesta a la falta de voluntad del Estado del pabellón de ejercer jurisdicción y control efectivos

Este artículo sostiene que el no reconocimiento de la bandera puede ser una alternativa legal si la evidencia fáctica demuestra claramente que el Estado del pabellón es un FOD, y por lo tanto no está dispuesto a controlar sus buques para mantener el orden público en el mar.

Como se señala en la Sección 2 , en Saiga (No 2) , el ITLOS examinó "si la ausencia de un vínculo genuino entre un Estado del pabellón y un buque da derecho a otro Estado a negarse a reconocer la nacionalidad del buque".Nota 86 El Tribunal afirmó que el artículo 91(1) de la Convención no proporcionaba una respuesta,Nota 87, que solo exige que «exista un vínculo genuino». El Tribunal se refirió entonces al artículo 29 de los Artículos de 1956, que estipulaba que «[n]o obstante, a efectos del reconocimiento del carácter nacional del buque por otros Estados, debe existir un vínculo genuino entre el Estado y el buque».Nota 88 Es significativo que, en opinión del Tribunal, el HSC no incluyó la primera cláusula del artículo 29 ('no obstante... por otros Estados') en el artículo 5(1), una elección replicada en el artículo 91(1) de la CNUDM.Nota 89

En consecuencia, una interpretación a contrario sugiere que si bien se preservó el requisito del vínculo genuino, "no se adoptó la propuesta de que la existencia de un vínculo genuino debería ser una base para el reconocimiento de la nacionalidad".Nota 90 En apoyo de esta opinión, el ITLOS interpretó el artículo 94(6) de la CNUDM en el sentido de que, en los casos en que el Estado del pabellón ejerce un control ineficaz, la única acción legal disponible para terceros Estados es informar del asunto al Estado del pabellón.Nota 91

El Tribunal concluyó que el requisito del vínculo genuino no "establece criterios con referencia a los cuales otros Estados puedan impugnar la validez del registro de buques en un Estado del pabellón" y que "no hay base jurídica para la reclamación de Guinea de que puede negarse a reconocer el derecho del Saiga a enarbolar el pabellón de San Vicente y las Granadinas sobre la base de que no existe un vínculo genuino".Nota 92

Estas conclusiones merecen una consideración cuidadosa por dos razones fundamentales. En primer lugar, el TIDM parece combinar dos conceptos distintos: el no reconocimiento del pabellón y la impugnación de la validez internacional del registro de un buque. En segundo lugar, la historia de la redacción del artículo 5 del CSA sugiere que su interpretación a contrario no es en absoluto necesaria.

En cuanto a la primera razón, el derecho a denegar el reconocimiento se refiere a la fuerza probatoria de los actos unilaterales de los Estados frente a otros Estados. Puede equipararse a la denegación de la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón. No se trata de una impugnación de la validez internacional del registro ni de las concesiones de nacionalidad y del derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que suelen derivarse de ello, todos ellos mencionados en el artículo 91(1) de la CNUDM.Nota 93 En el contexto de la flota fantasma, un ejemplo más claro de registro inválido es el de las banderas falsas, ya que carecen de la intención del Estado del pabellón de registrar y otorgar su nacionalidad a un buque. En estos casos, los registros (falsos) son nulos, independientemente del desconocimiento por parte de otros Estados.

Esta confusión se deriva en parte del propio enfoque de la CDI, que promovió el vínculo genuino como condición para la matriculación de un buque, al tiempo que vinculaba su incumplimiento con la facultad de otros Estados de denegar el reconocimiento de la nacionalidad de un buque. Como se señala en la Sección 3 , esto representó una innovación: el derecho del mar nunca antes había impuesto condiciones sustantivas para la matriculación y, en palabras de Fitzmaurice, «el principio correcto para el reconocimiento de la nacionalidad era el del control efectivo».Nota 94

El vínculo genuino, como condición de registro, fue concebido así como un recurso práctico para abordar la cuestión más fundamental del control efectivo.Nota 95 Sin embargo, al definirse en función de la nacionalidad de los armadores u operadores, resultó ser un indicador poco fiable de la existencia real de un control efectivo. Al no definirse y dejarse de lado el concepto de vínculo genuino como medio para asegurar un control efectivo, si un Estado del pabellón se muestra manifiestamente reticente a ejercer dicho control, cabe asumir razonablemente que no existe tal control. No es necesario evaluar si existe un vínculo genuino, sea cual sea su significado. Si no se muestra dispuesto a ejercerlo, el Estado del pabellón no puede ejercer su jurisdicción exclusiva frente a terceros Estados.

Entre los precedentes históricos importantes que respaldan la perspectiva de Fitzmaurice se encuentra un ejemplo temprano de Gran Bretaña, que en 1826 emitió una Orden del Consejo que autorizaba la incautación de buques mercantes armados con bandera griega debido a la falta de control efectivo de Grecia sobre su flota mercante. La Orden establecía que «Su Majestad ha solicitado en vano la prevención de estos atropellos a las personas que ejercen los poderes del Gobierno en Grecia, quienes, por muy dispuestos que estén , son incapaces de reprimir eficazmente tales excesos».Nota 96

Otro ejemplo ilustrativo es el de Suiza. Durante mucho tiempo, Suiza no quiso establecer un registro de buques ni otros Estados lo reconocieron. En 1854, por ejemplo, Francia declaró que no reconocía el derecho suizo a tener una bandera marítima porque su situación geográfica no le permitía controlar ni proteger sus buques.Nota Finalmente , se entendió que, aunque Suiza no tenía salida al mar, era capaz de controlar los buques marítimos y, en 1919, se reconocieron las banderas de los Estados sin salida al mar.Nota 98

Riphagen ofreció una explicación más detallada en la Conferencia de 1958: "La regla de que los buques en alta mar en general tenían inmunidad frente a la jurisdicción de cualquier Estado que no fuera el Estado del pabellón sólo podía justificarse por la jurisdicción efectiva del Estado del pabellón sobre esos buques".Nota 99 Por lo tanto, haciendo hincapié en el doble propósito de la nacionalidad de los buques, la mera matriculación no garantiza el reconocimiento perpetuo de la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón por otros Estados. Para que la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón se ejerza frente a terceros Estados, un buque debe ostentar su nacionalidad y estar bajo su control efectivo, o, al menos, no debe estar tan claramente fuera del control efectivo del Estado del pabellón.

De no ser así, la nacionalidad de un buque sería una ficción prácticamente inútil. Así, aunque la concesión de la nacionalidad a los buques por parte de un Estado del pabellón podría ser perfecta y tener validez internacional, terceros Estados tienen derecho a denegar la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón ante la falta de control efectivo sobre sus buques, especialmente cuando se trata de proteger sus propios intereses jurídicos.Nota 100

Este entendimiento fue afirmado en la primera decisión judicial que abordó las consecuencias de la inexistencia de un vínculo genuino, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Segundo Circuito de los Estados Unidos en el caso Empresa Hondurena de Vapores, SA v Mc Leod de 1962 .Nota 101 Este caso no es el único en el que se ha confirmado esta interpretación. Si bien Estados con bandera de conveniencia tradicional, como Liberia y Panamá, han cuestionado la noción de un vínculo genuino basado en la nacionalidad de los armadores como condición de registro, se han presentado sistemáticamente como Estados de abanderamiento responsables. La declaración de Liberia ante la Corte Internacional de Justicia en 1960 subrayó este punto:

Sin embargo, hay otro aspecto del caso Nottebohm al que se ha hecho referencia, a saber, las partes del fallo relacionadas con los efectos en la esfera internacional de los actos unilaterales de los Estados... Este es un axioma fundamental del derecho internacional... Pero la verdadera objeción a los actos unilaterales no se aplica aquí. No se trata de una situación en la que un Estado, mediante su acto unilateral, busca obtener beneficios sin obligaciones. La membresía del Comité de Seguridad Marítima... es una asunción de responsabilidad; es un cumplimiento necesario del deber que debe un Estado responsable de los buques, un deber que debe ese Estado no solo al mundo en general, sino en particular a los hombres que navegan en esos buques y cuyas vidas están en juego.Nota 102

Hoy en día, los principales países de libre comercio, entre ellos las Islas Marshall y Liberia, parecen mantener esta postura general para diferenciarse de los países de libre comercio.Nota 103

La segunda razón por la que las conclusiones del ITLOS sobre el no reconocimiento del pabellón merecen una cuidadosa consideración es que la interpretación a contrario en la que se basa la sentencia del ITLOS es tenue. La referencia a «[n]o obstante… por otros Estados» había sido mantenida por una mayoría significativa en la Segunda Comisión de la Conferencia de 1958, pero fue eliminada en la Plenaria dos semanas después. Podría decirse que su eliminación no se debió a la creencia de los Estados de que el no reconocimiento no estaba disponible en casos de falta de control efectivo. El Salvador propuso eliminar esta parte porque creía que «si bien la Conferencia tenía derecho a establecer ciertas condiciones generales que regían la concesión de la nacionalidad a los buques… las palabras “No obstante…”… parecían atentar contra el principio de soberanía».Nota 104 Ninguna otra delegación formuló observaciones sobre la disposición en el Plenario.Nota 105 El argumento de El Salvador sugiere una preocupación por las condiciones cuyo incumplimiento podría comprometer la validez internacional del registro de un buque. Esta fue una decisión cautelosa para preservar las BDC, pero no significó un rechazo al no reconocimiento en casos de control ineficaz.

La ITLOS también citó el artículo 94(6) de la CNUDM para sostener que "nada en el artículo 94 [permite] que un Estado que descubra evidencia que indique la ausencia de jurisdicción y control adecuados por parte de un Estado del pabellón sobre un buque se niegue a reconocer el derecho del buque a enarbolar el pabellón del Estado del pabellón".Nota 106 Esto es correcto: según el Artículo 94(6), tras recibir un informe, el Estado del pabellón debe investigar el asunto y, de ser necesario, tomar las medidas pertinentes. Sin embargo, también es cierto que nada en esta disposición ni en su historia excluye el derecho de otros Estados a no reconocer el buque en caso de control ineficaz, como lo demuestra, por ejemplo, el incumplimiento reiterado del propio Artículo 94(6). Al promover esta disposición en la CNUDM, Francia señaló que su adición no innovaba los «principios y disposiciones del SAV» sobre la materia y que su objetivo era precisar «las obligaciones del Estado del pabellón, dado que los artículos pertinentes del SAV estaban incompletos».Nota 107

Por lo tanto, en teoría, es difícil afirmar que el no reconocimiento de un pabellón extranjero sea legalmente imposible. El reto práctico reside en aportar pruebas concluyentes de que un Estado del pabellón no está dispuesto a ejercer jurisdicción y control efectivos sobre sus buques. Si bien el concepto de FOD es útil, establecer que un Estado del pabellón no está dispuesto a controlar eficazmente sus buques podría no ser tan claro en la práctica.

Antes de decidir no reconocer un pabellón extranjero y ejercer jurisdicción de ejecución sobre un buque que enarbola dicho pabellón, los Estados deben mantener un estrecho contacto con los Estados de abanderamiento que albergan a la flota encubierta, como Gabón, Mongolia y Barbados. Este contacto es necesario para obtener su consentimiento al ejercicio de jurisdicción por parte del tercer Estado, para persuadirlos de que cancelen la matrícula de buques encubiertos sospechosos o para determinar si tienen la intención consciente de albergar buques en flagrante incumplimiento del ordenamiento marítimo vigente basado en normas. Idealmente, este contacto debería incluir informes conforme al artículo 94(6) de la CNUDM.Nota 108 detallando los hechos respecto de los cuales se cree que el Estado del pabellón no ha ejercido debidamente jurisdicción o control efectivo sobre sus buques.

Si bien los Estados que albergan a la flota sombra a menudo han delegado válidamente funciones de registro de buques a entidades privadas, puede ser que, hasta que se inicien los canales diplomáticos, no sean plenamente conscientes del papel que desempeñan sus registros al albergar a la flota oscura.Nota 109 Naturalmente, cuando existe una autorización válida, el Estado del pabellón es responsable de las actividades de la entidad que opera su registro.Nota 110 Sin embargo, para demostrar de forma concluyente la falta de voluntad, se recomienda establecer contacto no solo a nivel de las administraciones marítimas, sino también a través de canales diplomáticos y de alto nivel. Esto es importante incluso cuando los órganos estatales gestionan el registro de buques, dada la frecuente desconexión entre los órganos gubernamentales de un Estado.

También se recomienda que este enfoque sea cooperativo y no confrontativo. De hecho, no es cierto que el negocio de la flota fantasma sea beneficioso para los pequeños Estados en desarrollo, ni en términos de reputación ni financieros. Por ejemplo, si bien las Islas Cook Marítimas fueron uno de los registros de más rápido crecimiento del mundo en 2024, con alrededor de 50 petroleros antiguos y de comercio ruso que se unieron solo ese año,Nota El país del Pacífico había proyectado ingresos anuales por su registro de sólo NZD 66.000.Nota 112 Esta cantidad apenas cubriría los honorarios legales de cualquier demanda que pudiera interponerse en su contra, incluso en virtud de la Parte XV de la CONVEMAR. Por lo tanto, no debe asumirse que la cooperación del Estado del pabellón no será inmediata. El no reconocimiento del pabellón debe considerarse una herramienta entre muchas en la estrategia para combatir la flota fantasma.

5.Conclusión

En este artículo se ha argumentado que el debate sobre la legislación que rige la nacionalidad de los buques debería centrarse, en lugar de en la capacidad del Estado del pabellón para ejercer un control efectivo, en su voluntad de ejercer un control efectivo sobre sus buques para mantener el orden público en el mar. En particular, se argumentó que los Estados del pabellón no pueden ejercer jurisdicción exclusiva sobre sus buques frente a terceros Estados, ya que no están dispuestos a ejercer un control efectivo sobre ellos.

Anteriormente, el debate sobre las BDC se centraba en la capacidad de los Estados del pabellón para ejercer eficazmente su jurisdicción y control sobre sus buques, lo cual es crucial para mantener el orden público en el mar. Este artículo sostenía que, a los efectos actuales, la capacidad de un Estado del pabellón para ejercer un control efectivo no constituye un criterio suficientemente útil. De hecho, si un pequeño Estado insular como las Islas Marshall tiene la capacidad de convertirse en un Estado del pabellón juicioso a ojos de la comunidad internacional, demuestra que la «capacidad» no es un problema. En cambio, se ha postulado que el factor determinante clave es la «voluntad» del Estado del pabellón para ejercer un control efectivo.

Cuando un registro alberga a sabiendas buques antiguos, inseguros y utilizados ilícitamente —denominados FOD por Lloyd's List—, cabe suponer que el Estado del pabellón no está dispuesto a controlar eficazmente sus buques y, con ello, proteger los derechos de terceros Estados y el orden público marítimo. Este concepto, en constante evolución, abarca hoy en día una amplia gama de cuestiones, en especial la seguridad de la navegación y la protección del medio ambiente. Por lo tanto, en este artículo se ha afirmado que dicha falta de voluntad de control es contraria al deber de proteger el orden público marítimo y, por lo tanto, puede permitir que otros Estados ejerzan jurisdicción sobre sus buques, en forma de no reconocimiento de la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón. Cabe destacar que el no reconocimiento, así concebido, no cuestiona la validez internacional de un registro; más bien, niega que la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón sea invocable frente a otros Estados respecto de los buques que permanecen fuera de su control efectivo.

Como se ha demostrado, la base legal para el desconocimiento limitado de la jurisdicción del Estado del pabellón, en situaciones de renuencia persistente y bien demostrada a controlar el buque, se sustenta en la práctica histórica, los principios doctrinales y los precedentes, si se interpreta que la decisión Saiga (n.º 2) del TIDM se limita a descartar las impugnaciones a la validez del registro del buque. Este desconocimiento debe ejercerse con cautela: debe integrarse en procedimientos que prioricen la investigación de hechos (incluidos los informes conforme al artículo 94(6) de la CNUDM), la colaboración diplomática y el intercambio de información sobre el registro.

Es cierto que este artículo abordó el caso específico de los FOD en términos de evaluar la disposición. Sin embargo, el cambio de la capacidad a la disposición podría beneficiar a la comunidad marítima internacional en su conjunto. Esto refleja la creciente confianza y cooperación con los registros abiertos de buena fe, incluidos los FOC, valorando su compromiso y diferenciándolos de los registros irresponsables que se aprovechan de un entorno regulatorio sui generis.

Expresiones de gratitud

El autor agradece al Centro de Derecho Internacional de la Universidad Nacional de Singapur, en particular al profesor Robert Beckman y al Equipo de Derecho y Política Oceánica, por su orientación y apoyo durante la preparación de este artículo. Esta investigación ha sido financiada por el Instituto Marítimo de Singapur (SMI-2023-MA-03).


Referencias

1

Para una revisión bibliográfica detallada y una evaluación del tema que, si bien es antiguo, todavía es relevante, véase R. Churchill, The Meaning of the “Genuine Link” Requirement in Relation to the Nationality of Ships: A Study Prepared for the International Transport Workers' Federation (Cardiff University 2000).

2

Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), Examen del transporte marítimo 2024 : Cómo navegar por los cuellos de botella marítimos (2024) 50.

3

Véase, por ejemplo, la Secretaría del Comité de Control del Estado Rector del Puerto del Memorando de Entendimiento sobre el Control del Estado Rector del Puerto en la Región Asia-Pacífico, 'Informe Anual sobre el Control del Estado Rector del Puerto en la Región Asia-Pacífico' (2023) < https://www.tokyo-mou.org/wp/wp-content/uploads/ANN23-web.pdf >.

4

Asamblea de la Organización Marítima Internacional (OMI), 'Instando a los Estados Miembros y a todas las partes interesadas pertinentes a promover medidas para prevenir las operaciones ilegales en el sector marítimo por parte de la “flota oscura” o “flota sombra”' (6 de diciembre de 2023) Doc. A.1192(33) de la OMI.

5

Allianz Commercial, 'Revisión de seguridad y transporte marítimo 2025' (2025) 22 < https://commercial.allianz.com/content/dam/onemarketing/commercial/commercial/reports/commercial-safety-shipping-review-2025.pdf >.

6

Asamblea de la OMI ( n.° 4 ), preámbulo, párrafo 13.

7

C Paris y J Wallace, 'Rusia recurre a aliados improbables para ayudar a enviar petróleo sancionado' Wall Street Journal (11 de junio de 2024) < https://www.wsj.com/world/how-a-shadow-fleet-of-ancient-tankers-keeps-russian-oil-flowing >.

8

T Raanan, 'Panamá se compromete a no registrar buques tanque y graneleros de más de 15 años de antigüedad' Lloyd's List (4 de agosto de 2025) < https://www.lloydslist.com/LL1154403/Panama-pledges-not-to-register-tankers-and-bulkers-over-15-years >.

9

Comité Jurídico de la OMI, 'Medidas para prevenir prácticas ilícitas asociadas con la matriculación fraudulenta y los registros fraudulentos de buques: Informe final del Grupo de estudio presentado por la Universidad Marítima Mundial, el Instituto de Derecho Marítimo Internacional de la OMI y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo' (16 de enero de 2024) Doc. LEG 111/6 de la OMI, 16.

10

Véase Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (adoptada el 10 de diciembre de 1982, entró en vigor el 16 de noviembre de 1994) 1833 UNTS 3 (UNCLOS) arts. 17, 58, 87(1)(a), 93.

11

'Las banderas del engaño podrían hacer que el transporte marítimo vuelva a los viejos y malos tiempos' Lloyd's List (2 de febrero de 2024) < https://www.lloydslist.com/LL1148156/Flags-of-Deceit-could-take-shipping-back-to-the-bad-old-days >.

12

París y Wallace ( n. 7 ).

13

Resolución P10_TA (2024) 0036 del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2024, sobre las acciones de la UE contra las flotas fantasma rusas y la garantía de la plena aplicación de las sanciones contra Rusia (2024/2885(RSP)), apartado 5.

14

'Dinamarca busca detener la flota de petroleros Shadow que transporta petróleo ruso' Reuters (17 de junio de 2024) < https://www.reuters.com/world/europe/denmark-aims-limit-shadow-fleet-russian-oil-tankers-2024-06-17/ >.

15

Resolución del Parlamento Europeo ( n.º 13 ), apartados 7 a 10.

16

Comité Jurídico de la OMI ( n. 9 ) 16.

17

Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar ( n.° 10 ) arts. 17, 58, 87(1)(a), 93.

18

Véase, por ejemplo, la Secretaría del Comité de Control del Estado Rector del Puerto del Memorando de Entendimiento sobre el Control del Estado Rector del Puerto en la Región Asia-Pacífico ( n.º 3 ).

19

Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar ( n.° 10 ) art. 91(1).

20

Véase, en general, Churchill ( n. 1 ).

21

M McDougal, W Burke e I Vlasic, 'El mantenimiento del orden público en el mar y la nacionalidad de los buques' (1960) 54 AJIL 25, 53–54.

22

M/V “Saiga” (No 2) (San Vicente y las Granadinas c. Guinea) (Sentencia del 1 de julio de 1999) ITLOS Reports 1999 ( Saiga (No 2) ) párrs. 80–86.

23

L'Institut de droit international (IDI), Annuaire de l'institut de droit international (Schmidt Periodicals GMBH 1896) 51.

24

ibíd. 52.

25

ibíd. 72.

26

M Sørensen, 'El derecho del mar' (1958) 520 Conciliación Internacional 195, 203.

27

Asamblea General de las Naciones Unidas, 'Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor de su octavo período de sesiones (23 de abril–4 de julio de 1956)' (1956) Documento de la ONU A/3159, 24

28

ibídem.

29

Convención sobre la alta mar (adoptada el 29 de abril de 1958, entró en vigor el 30 de septiembre de 1962) 450 UNTS 1 (HSC) art 5.

30

Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar ( n.° 10 ) art. 91(1).

31

Comisión de Derecho Internacional (CDI), 'Deuxième rapport sur la haute mer par JPA François, relator especial' (10 de abril de 1951) Doc. ONU A/CN.4/42, párr. 18.

32

Asamblea General de las Naciones Unidas ( n.° 27 ) 25.

33

ibíd. 24.

34

HSC ( n 29 ) art 5.

35

Saiga (n.º 2) ( n. 22 ), párrafo 83.

36

ibíd. párrafo 75.

37

ibíd. párrafo 76.

38

Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar ( n.° 10 ).

39

HSC ( n.° 29 ).

40

Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar ( n.° 10 ).

41

Saiga (n.º 2) ( n. 22 ), apartados 80 a 82.

42

UNCTAD ( n 2 ) 50.

43

Véase, por ejemplo, la Secretaría del Comité de Control del Estado Rector del Puerto del Memorando de Entendimiento sobre el Control del Estado Rector del Puerto en la Región Asia-Pacífico ( n.º 3 ).

44

H Meyers, La nacionalidad de los barcos (Springer 1967) 252–66.

45

E Braw, 'Las amenazas que plantea la Flota Sombra Global y cómo detenerla' ( Atlantic Council , 6 de diciembre de 2024) < https://www.atlanticcouncil.org/in-depth-research-reports/report/the-threats-posed-by-the-global-shadow-fleet-and-how-to-stop-it/ >.

46

ibídem.

47

ibídem.

48

Servicios Intershipping LLC < https://www.intershippingservices.com/ >.

49

MW Bockman, 'Gabón emerge como el nuevo mejor amigo (marítimo) de Rusia para abanderar petroleros vinculados a Rusia' ( Lloyd's List , 30 de enero de 2024) < https://www.lloydslist.com/LL1148107/Gabon-emerges-as-Russias-new-best-maritime-friend-to-flag-Russialinked-tankers >.

50

Rastreador de sanciones de la UE, 'Intershipping Services Hub Private Limited' (18 de julio de 2025) < https://data.europa.eu/apps/eusanctionstracker/subjects/177367 >; Ministerio de Asuntos Exteriores, de la Commonwealth y de Desarrollo del Reino Unido, 'Lista de objetivos de sanciones de Rusia, 21 de julio de 2025' < https://www.gov.uk/government/publications/list-of-russia-sanctions-targets-21-july-2025/list-of-russia-sanctions-targets-21-july-2025 >.

51

T Raanan, 'Comoros dice que los diputados ya no están autorizados a registrar buques mientras el gobierno busca contabilizar la flota' ( Lloyd's List , 6 de agosto de 2025) < https://www.lloydslist.com/LL1154444/Comoros-says-deputies-no-longer-authorised-to-register-ships-as-government-seeks-to-tally-fleet >.

52

Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar ( n.° 10 ) art. 89.

53

T Ortolan, Règles internationales et diplomatie de la mer (Librairie de Henri Plon 1864) 186.

54

AP Higgins, 'Le régime juridique des navires de commerce' (1929) 30 Cursos recopilados de la Academia de La Haya 1, 20.

55

Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar ( n.° 10 ) art. 94(1).

56

CDI ( n. 31 ) párrafo 5.

57

Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 'Actas resumidas de la 23ª reunión de la Segunda Comisión' (1º de abril de 1958), documento de las Naciones Unidas A/CONF.13/C.2/SR.23, párrafo 16.

58

J Westlake, International Law, Part I: Peace (2.ª ed., CUP 1910) 169; de acuerdo, véase JC Colombos, The International Law of the Sea (6.ª ed., Longmans 1967) 288; Lauritzen v Larsen 345 US 571, 584 (1953) (SCOTUS).

59

Meyers ( n. 44 ) 240.

60

Como se vio en el caso del Canal de Corfú , este deber incluye la protección de los derechos de navegación de otros Estados en el mar territorial del Estado costero: Caso de la Isla de Palmas (Países Bajos/Estados Unidos) (1928) 2 RIAA 831, 839; Caso del Canal de Corfú ( Reino Unido contra Albania ) (Méritos) [1949] ICJ Rep 4, 22.

61

Esta opinión es coherente con la interpretación de la Corte Permanente de Justicia Internacional en Lotus : Meyers ( n 44 ) 240; SS Lotus ( Francia v Turquía ) (Méritos) [1927] PCIJ Rep Ser A No 10, párrafo 171.

62

Meyers ( n. 44 ) 240.

63

CDI ( n 31 ) párrafo 3.

64

AD Watts, 'La protección de los buques mercantes' (1957) 33 BYIL 52, 54.

65

CDI, 'Acta resumida de la 64ª reunión' (10 de julio de 1950), Doc. ONU A/CN.4/SR.64, párrafo 26; Meyers ( n.º 44 ) 1–2; McDougal, Burke y Vlasic ( n.º 21 ) 26.

66

El incidente “Enrica Lexie” (Italia contra India), caso CPA n.° 2015-28, laudo (21 de mayo de 2020), párrafo 869.

67

Saiga (n.º 2) ( n. 22 ), párrafo 83.

68

Meyers ( n. 44 ) 249.

69

BA Boczek, Banderas de conveniencia: un estudio jurídico internacional (Harvard University Press 1962) 106; G Dahm, Völkerrecht (W Kohlhammer Verlag 1958) vol 1, 678.

70

Higgins ( n. 55 ) 20.

71

C Dupuy, 'Libertad de las vías de comunicación. Relaciones internacionales' (1924) 2 Cursos recopilados de la Academia de La Haya 127, 146.

72

E Osieke, 'Banderas de buques de conveniencia: desarrollos recientes' (1979) 73 AJIL 604, 615–19.

73

JNK Mansell, Responsabilidad del Estado del pabellón: desarrollo histórico y cuestiones contemporáneas (Springer 2009) 167.

74

Véase la declaración del representante de la OIT en la Conferencia de 1958: Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 'Actas resumidas de la 12ª reunión de la Segunda Comisión' (18 de marzo de 1958), documento de las Naciones Unidas A/CONF.13/C.2/SR.12, párrafo 2.

75

Asamblea General de las Naciones Unidas ( n.° 27 ) 26.

76

Secretaría de las Naciones Unidas, “Memorando sobre el régimen de la alta mar” (14 de julio de 1950), Doc. ONU A/CN.4/32, párrs. 53–55.

77

Asamblea General de las Naciones Unidas ( n.° 27 ) 26.

78

Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar ( n.° 10 ).

79

ibídem.

80

MH Nordquist y otros (eds), Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar: Un comentario (Martinus Nijhoff Publishers 1991) vol 4, párrafo 217.1.

81

Estas disposiciones se refieren al transporte de esclavos, la piratería, el tráfico de drogas, la radiodifusión no autorizada y la rotura o daño de un submarino o de un oleoducto: CONVEMAR ( n.º 10 ).

82

M/V “Virginia G” ( Panamá/Guinea-Bissau ) (Sentencia de 14 de abril de 2014) Informes ITLOS 2014, párrafo 113 ( Virginia G ).

83

J Kraska, 'Interdicción marítima de buques norcoreanos bajo sanciones de la ONU' (2019) 37 BerkeleyJIntlL 369, 391.

84

Allianz Comercial ( n 5 ) 22.

85

Asamblea de la OMI ( n.º 4 ).

86

Saiga (n° 2) ( n. 22 ) párrafo 79.

87

ibíd., párrafo 80.

88

Asamblea General de las Naciones Unidas ( n.° 27 ) 24.

89

CONVEMAR ( n. 10 ). Saiga (n.º 2) ( n. 22 ), apartados 80 y 81.

90

Saiga (n.º 2) ( n. 22 ), apartados 80 y 81.

91

ibid párr. 82; véase también CNUDM ( n. 10 ).

92

ibíd. párrafo 83.

93

Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar ( n.° 10 ).

94

Al parecer hubo un acuerdo general en la CDI sobre este punto, con la aprobación expresa del Relator Especial François. CDI, Acta resumida de la 376.ª sesión (27 de junio de 1956), Doc. ONU A/CN.4/SR.376, párrs. 4 y 5.

95

Asamblea General de las Naciones Unidas ( n.° 27 ) 25.

96

Orden británica en consejo relativa a la prevención de que ciertos buques armados bajo bandera griega cometan depredaciones contra el comercio británico (16 de noviembre de 1827) XIV BFSP 784, 784–85 (énfasis añadido).

97

G Gidel, Le droit international public de la mer: Le temps de paix (Mellottée 1932) vol 1, 79–80.

98

Tratado de Paz entre las Potencias Aliadas y Asociadas y Alemania (adoptado el 28 de junio de 1919, entró en vigor el 10 de enero de 1920) 225 CTS 188, art 273.

99

Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 'Actas resumidas de la cuarta reunión' (4 de marzo de 1958), documento de las Naciones Unidas A/CONF.13/C.2/SR.4, párrafo 16.

100

Incluso cuando el Estado del pabellón no ejerce jurisdicción o control efectivos, el buque, como unidad, conserva su nacionalidad. Esto significa que el Estado del pabellón aún tiene las obligaciones derivadas de esta relación. JHW Verzijl, Derecho internacional en perspectiva histórica (Brill 1972), vol. 5, 149.

101

Empresa Hondurena de Vapores, SA contra McLeod 300 F 2d 222, 235–36 (2d Cir 1962), revocada por  McCulloch contra Sociedad Nacional de Marineros de Honduras 372 US 10 (1963) (SCOTUS anuló la decisión, pero por motivos diferentes). El presente autor sigue la interpretación de esta decisión hecha en Restatement (Third) of Foreign Relations Law (American Institute of Law 1987) párrafo 501.

102

Constitución del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (Opinión consultiva) (Declaraciones orales, Segunda declaración oral del Sr. Weeks (Liberia)) 405.

103

'Liberia lanza una plataforma para garantizar el cumplimiento y la seguridad' SAFETY4SEA (12 de agosto de 2024) < https://safety4sea.com/liberia-launches-platform-to-ensure-compliance-and-security/ >.

104

Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 'Actas resumidas de la décima sesión plenaria' (23 de abril de 1958), documento de las Naciones Unidas A/CONF.13/SR.10, párrafo 3.

105

ibídem.

106

CONVEMAR ( n. 10 ); Saiga (n.º 2) ( n. 22 ), párrafo 82.

107

HSC ( n 29 ); Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 'Actas resumidas de la 42ª reunión de la Segunda Comisión' (19 de agosto de 1974), documento de las Naciones Unidas A/CONF.62/C.2/SR.42, párrafos 1 y 2 (énfasis añadido).

108

Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar ( n.° 10 ).

109

Véase el caso de Eswatini: “Comunicación del Gobierno del Reino de Eswatini” (17 de septiembre de 2024), Circular de la OMI n.º 4917.

110

CDI, 'Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos con comentarios', UNYBILC, vol II (2001) Doc. ONU A/CN.4/SER.A/2001/Add.1, art. 5.

111

MW Bockmann, 'Las Islas Cook retiran la bandera de 12 petroleros que vulneran las sanciones al tiempo que rechazan la etiqueta de "flota oscura" para los buques del registro' Lloyd's List (29 de julio de 2024) < https://www.lloydslist.com/LL1150048/Cook-Islands-deflags-12-sanctions-busting-tankers-as-it-rejects-dark-fleet-label-for-registrys-ships >.

112

Entre 2023 y 2028: Gobierno de las Islas Cook, Estimaciones presupuestarias 2023/24, Libro 1, Estimaciones de asignaciones y comentarios (2023) 201.