Comentario crítico a la posición de la Audiencia Nacional sobre la reforma de la "Justicia Universal": Liberación de narcotraficantes
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- Category: Derecho marítimo
- Published on Friday, 20 June 2014 19:32
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Carlos Cabrera Padrón, Abogado del Estado en excedencia
Diario del Derecho
En el presente artículo el autor examina el Auto de 6 mayo de 2014 dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acuerda la incompetencia de los tribunales españoles para conocer de un delito de tráfico de drogas cometido a bordo de una embarcación sin bandera ni matrícula, con tripulantes egipcios y detenido en aguas internacionales, en aplicación de la reforma de la justicia universal. Después de analizar los razonamientos jurídicos de la resolución, el autor desgrana la normativa nacional e internacional de aplicación al caso concluyendo que una interpretación literal, sistemática y teleológica de la misma permite defender la competencia de nuestros tribunales entendiendo difícilmente admisible una interpretación como la de la Audiencia Nacional en la que se deja vacío de contenido el apartado d) del artículo 23.4 de la LOPJ, al menos respecto del delito examinado en la resolución.
COMENTARIO CRÍTICO A LA POSICIÓN DE LA AUDIENCIA NACIONAL SOBRE LA REFORMA DE LA "JUSTICIA UNIVERSAL": LIBERACIÓN DE NARCOTRAFICANTES.
Son múltiples las noticias que vienen apareciendo en los medios de comunicación sobre la decisión de la Audiencia Nacional (Juzgados Centrales de Instrucción nº1 y el propio Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional) por la que se acuerda la liberación de narcotraficantes extranjeros apresados en aguas internacionales, ante un presunto delito de tráfico ilegal de drogas, y todo ello con base en la interpretación que se efectúa del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) tras la última reforma de dicha ley.
Con carácter previo cabe referir que las indicadas noticias se presentan con determinadas dosis de confrontación “política”, respecto a dicha reforma -no tanto relativo a la cuestión que nos atañe, sino en consonancia con la crítica que se ha efectuado a otros aspectos de la indicada reforma de la justicia universal-, y singularmente respecto de la persecución de determinados dirigentes políticos internacionales.
Centrándonos en el ámbito estrictamente jurídico, cabe señalar que los fundamentos jurídicos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional aparecen recogidos en el Auto de 6 mayo 2014 – que incorpora tres votos particulares- y en el que se desestima el recurso presentado por el Ministerio Fiscal.
En efecto el Ministerio Fiscal fundamenta su recurso en dos premisas:
a): Lo previsto en los artículos 4.b) ii y 17.4 de la Convención de 1988, en cuanto al abordaje, inspección de la nave, y, si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adopción de medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo.
b): Que la remisión que hace el artículo 23.4 de la LOPJ implica la asunción expresa de la jurisdicción extraterritorial, prevista implícitamente en dichos Convenios.
Sin embargo el Pleno de la Sala de lo Penal rechaza tales argumentaciones con base en los siguientes razonamientos jurídicos:
a) En relación al tráfico ilegal de drogas, la lectura del artículo 23.4 de la LOPJ tras la reforma, exige una interpretación sistemática y conjunta de sus distintos apartados, y singularmente en lo referente al delito examinado se tendrá en cuenta lo previsto en los apartados d) e i) del mismo:
“4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:
...d) Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte.
...i) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español; o,
2.º cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español.”
La doble referencia al tráfico ilegal de drogas se interpreta en el sentido de exigir para la aplicación de la justicia universal para este delito, la concurrencia “cumulativa y sucesiva de las condiciones “que se expresan en los señalados apartados d) y apartado i) del artículo 23.4 de la LOPJ.
En el análisis de dichas condiciones del apartado d) la Sala de lo Penal, tras manifestar la conformidad con los acuerdos internacionales que invoca el Ministerio Fiscal, -singularmente la Convención de Viena de 1988-, concluye en relación con la remisión a los tratados internacionales que estos presentan un carácter meramente facultativo, o dicho de otro modo por tal razón resulta inaplicable como sustento de la competencia jurisdiccional. Así lo expone en el razonamiento jurídico quinto al entender:
”Sin embargo, de su mera lectura resulta que ninguno de ellos confiere directamente jurisdicción a los Estados, ni obligan a éstos a que la ejerzan. Utilizan en todo momento el término “podrán”, lo mismo en relación con la posibilidad de asumir competencia jurisdiccional como incluso del resto de medidas que prevén...No hay por tanto “supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte”.
Igualmente en el razonamiento sexto se expresa: “dicho precepto se limita a un reenvío a la normativa internacional en la materia, pero ésta ni tiene facultad para atribuir directamente jurisdicción ni tan siquiera obliga a los Estados a que la establezcan en su favor.”
b) Invocación del principio de legalidad y seguridad jurídica (razonamiento sexto), de conformidad con el artículo 9 de la LOPJ, por cuanto tras acudir a la interpretación literal y sistemática de las condiciones que prevé el citado apartado d) viene a concluir: “sin que éstos atribuyan jurisdicción o la establezcan como obligatoria.”
Inclusive en el propio proceso deductivo se formulan consideraciones de las que participamos, en el sentido de que la lectura del apartado d) no puede entenderse que la referencia a espacios marinos lo era respecto de todos los delitos que aparecen recogidos en dicho apartado, cuando al único al que se refiere es a los delitos contra la seguridad de la navegación marítima.
A partir de la exposición de los razonamientos en que se fundamenta la Audiencia Nacional, debemos señalar que ya en un anterior artículo invocábamos precisamente, para rechazar el criterio de la Audiencia Nacional, las mismas pautas de interpretación que ahora ésta pretende acoger, es decir la interpretación literal, sistemática e igualmente la teleológica que permite amparar conforme a la ley, el conocimiento de la jurisdicción española para un caso como el que nos ocupa.
Siguiendo el esquema anterior, procedemos a analizar los razonamientos expuestos en el señalado Auto de 6 de mayo:
La interpretación conjunta y sistemática no puede concluir en la pretendida exigencia de condiciones “cumulativa y sucesiva”, ya que difícilmente cabe calificar de cumulativa cuando los requisitos del apartado i) del artículo 23.4 LOPJ, se corresponden con principios que no son propios tanto de la justicia universal en los términos que examinamos, y que el propio Auto pone de manifiesto, al expresar respecto del primero de los supuestos de dicho apartado i) como un supuesto de personalidad activa, y respecto del segundo la aplicación del principio de territorialidad. En definitiva, las condiciones pretendidas para la aplicación del principio de justicia universal no pueden ser calificadas como cumulativas y sí como alternativas.
Por ello, consciente de dicho carácter alternativo, toda la fundamentación del Auto se basa en negar virtualidad al reenvío que el apartado d) efectúa a "los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte” y ello con base en los argumentos ya transcritos, en el sentido de que en dichos tratados en ningún caso se impone dicha jurisdicción con carácter obligatoria. Lo que conlleva dicha posición a considerar solo como aplicable el apartado i), dejando sin valor alguno la previsión expresa del apartado d). Interpretación difícilmente conciliable con la voluntad expresa del legislador.
Lo expresado por la Sala de lo Penal no se corresponde con la realidad de lo contenido en dichos convenios, por cuanto basta la lectura del artículo 4 de la Convención de Viena para poner de manifiesto como en su apartado 1 expone, con respecto de la competencia: “a) adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3...”, es cierto que ello se combina con referencias a una atribución de carácter facultativa en el apartado b) del artículo: "b) podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 ...”.Por ello entra en liza la necesaria interpretación literal cuando la propia dicción del precepto 23.4 d) LOPJ señala expresamente "en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte", por tanto es el legislador el que asume por vía de reenvío los previstos en el artículo 4 de la Convención de Viena, tanto lo que se expone con carácter preceptivo -"adoptará"- como lo que se presenta con carácter facultativo para los intervinientes -"podrá"- (debiendo resaltarse que los supuestos de carácter facultativo son los invocados por el propio Ministerio Fiscal, y que inclusive el propio Auto recurrido reconoció como soporte jurídicamente admisible para la competencia jurisdiccional).
Refuerza la interpretación que venimos exponiendo lo que de inmediato señalamos al analizar la invocación de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
En efecto la invocada legalidad y seguridad, de seguir el criterio interpretativo de la Audiencia Nacional, difícilmente resultaría conciliable con el criterio mantenido con anterioridad a la reforma. Así y tal como ya señalé en un anterior artículo, antes de la reforma del artículo 23.4, atendiendo a su redacción, sólo era posible la competencia con base en el inciso contenido en la misma "Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España...”,ya que la atribución de justicia universal para delitos de tráfico de drogas, fuera de los supuestos de previsión en los tratados internacionales, difícilmente resultaría admisible en un caso como el que nos ocupa, por cuanto la atribución de competencia exigía la concurrencia de una serie de requisitos (que sus presuntos responsables se encontraran en España, que existieran víctimas de nacionalidad española, constatarse algún vínculo de conexión relevante con España, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se haya iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles) que no concurren en el presente caso, sin embargo, tal como incluso se expuso en el Auto recurrido del Juzgado Central de Instrucción, en ningún momento ha existido duda de la competencia de la jurisdicción española para el conocimiento de un caso como el que nos ocupa, conforme a la redacción anterior a la reforma.
En definitiva cabe concluir que si la remisión a los tratados internacionales servía de fundamento para su conocimiento con anterioridad, igual razón concurre tras dicha reforma.
No quisiéramos terminar sin olvidar la relevancia que a mi juicio presenta la interpretación teleológica, y especialmente los criterios que proporciona el artículo 3 de la Convención de Viena, como pauta para una interpretación que facilite la asignación de competencias, al expresar la adopción de medidas necesarias por cada una de las partes para, por ejemplo“... dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión respecto de esos delitos teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos”(artículo 3.6 de la Convención)-
No empaña la procedencia de los criterios interpretativos expuestos, la criticada y defectuosa técnica legislativa que cabe colegir de la redacción del artículo 23.4 apartado i), que en definitiva no será más que una parte del todo que representa el apartado d), y es que no cabe olvidar que la remisión a los supuestos previstos en los tratados engloba, entre otros, a lo previsto en el apartado b) del artículo 4 de la Convención de Viena, cuyo subapartado i) y iii) se transcribe en el señalado apartado i) del artículo 23.4 de la LOPJ, y sin que quepa deducir de ello una voluntad del legislador de excluir lo contemplado en el subapartado ii) , por cuanto se entiende que ya aparecen recogidos en la remisión genérica a los “los supuestos previstos en los tratados...”, que establece dicho apartado d), incluso con la justificación de tal exclusión en la medida en que el contenido de dicho subapartado ii) presuponen acuerdos internacionales.
Es más, prueba de que dicho apartado i) del artículo 23.4 LOPJ no fue más que una desafortunada reiteración del apartado d) por la remisión a los tratados, de los “ supuestos previstos en los tratados ratificados por España...” es que el apartado i) en su subapartado segundo, pudiera incluso resultar inaplicable –por contradictorio- en cuanto que el mismo proyecta una aplicación del principio de territorialidad, contrario con al ámbito de aplicación del párrafo primero del artículo 23.4 que se circunscribe a delitos cometidos “fuera del territorio nacional...”, mientras que el apartado examinado (23.4 i) LOPJ), podría quedar excluido de tal ámbito en la medida en que se conecta directamente con el territorio español al disponer “con miras a su comisión en territorio español”.
En definitiva resulta difícilmente admisible entender una interpretación como la de la Audiencia Nacional en la que se deja vacío de contenido, al menos respecto del delito que examinamos, el apartado d) y limite únicamente la competencia a un apartado i) que por otro lado uno de sus subapartados resultaría inclusive contrario a su ámbito propio de aplicación. Es por todo ello por lo que entendemos que la ley en consonancia con los tratados internacionales, proporcionan pautas y criterios más que suficientes para defender la competencia jurisdiccional de nuestros tribunales.