DIRECTIVA 2014/89/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/135


DIRECTIVA 2014/89/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2014

por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, su artículo 100, apartado 2, su artículo 192, apartado 1, y su artículo 194, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El rápido y elevado incremento que está experimentando la demanda de espacio marítimo para diferentes fines, tales como las instalaciones de producción de energía a partir de fuentes renovables, la prospección y la explotación de petróleo y gas, el transporte marítimo y las actividades pesqueras, la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad, la extracción de materias primas, el turismo, las instalaciones de acuicultura y el patrimonio cultural submarino, así como las múltiples presiones que se ejercen sobre los recursos costeros, requieren la adopción de un planteamiento integrado de planificación y gestión.

(2)

Ese tipo de planteamiento con respecto a la gestión de los océanos y a la gobernanza marítima se ha desarrollado dentro de la Política Marítima Integrada de la Unión Europea («PMI»), cuyo pilar medioambiental lo constituye la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El objetivo de la PMI es respaldar el desarrollo sostenible de los mares y océanos y desarrollar un procedimiento de adopción de decisiones coordinado, coherente y transparente en relación con las políticas sectoriales de la Unión que afectan a los océanos, los mares, las islas, las regiones costeras y ultraperiféricas y los sectores marítimos, incluso a través de estrategias de cuenca marítima o macrorregionales, alcanzando el buen estado medioambiental tal y como se establece en la Directiva 2008/56/CE.

(3)

De acuerdo con la PMI, la ordenación del espacio marítimo es un instrumento estratégico transversal que permite a las autoridades públicas y a los grupos de interés aplicar un planteamiento coordinado, integrado y transfronterizo. La adopción de un enfoque ecosistémico contribuirá a fomentar el desarrollo y crecimiento sostenible de las economías marítima y costera y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos y costeros.

(4)

La ordenación del espacio marítimo sustenta y facilita la aplicación de la iniciativa «Europa 2020. Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» («Estrategia Europa 2020»), respaldada por el Consejo Europeo en sus conclusiones de 17 de junio de 2010, cuya ambición es generar elevados niveles de empleo, productividad y cohesión social, promoviendo, asimismo, una economía más competitiva, más verde y que haga un uso más eficaz de los recursos. Los sectores marítimos y costeros encierran un importante potencial de crecimiento sostenible y son esenciales para la aplicación de la Estrategia Europa 2020.

(5)

En su Comunicación titulada «Crecimiento azul: Oportunidades para un crecimiento marino y marítimo sostenible», la Comisión señala diversas iniciativas de la Unión actualmente en curso cuyo objetivo es aplicar la Estrategia Europa 2020, así como una serie de actividades en las que podrían centrarse en el futuro las iniciativas de crecimiento azul y a las que se podría prestar un apoyo adecuado a través de una mayor confianza y certidumbre para los inversores mediante la ordenación del espacio marítimo.

(6)

El Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) ha sustentado y facilitado la aplicación de la ordenación del espacio marítimo y la gestión integrada de las costas. Los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, incluido el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (6), ofrecerán posibilidades de respaldar la aplicación de la presente Directiva en el período 2014-2020.

(7)

La Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982 (CNUDM) establece en su preámbulo que las cuestiones relativas a la utilización de los espacios marinos están estrechamente relacionadas entre sí y han de considerarse en su conjunto. La planificación de los espacios marinos supone la evolución lógica y la estructuración de las obligaciones y la utilización de los derechos otorgados en el marco de la CNUDM y un instrumento práctico para ayudar a los Estados miembros a cumplir sus obligaciones.

(8)

Con objeto de promover la coexistencia sostenible de los usos y, si procede, la adecuada distribución del espacio marítimo entre los usos pertinentes, debe establecerse un marco consistente, al menos, en el establecimiento y aplicación por parte de los Estados miembros de una ordenación del espacio marítimo que dé lugar a planes.

(9)

La ordenación del espacio marítimo contribuirá a la gestión eficaz de las actividades marítimas y al aprovechamiento sostenible de los recursos costeros y marinos, creando un marco que permita una toma de decisiones coherente, transparente, sostenible y basada en pruebas. A fin de alcanzar estos objetivos, la presente Directiva debe establecer obligaciones respecto del establecimiento de un proceso de ordenación marítima que dé lugar a un plan o planes de ordenación marítima; tal proceso de ordenación debe tener en cuenta las interacciones entre tierra y mar y promover la cooperación entre Estados miembros. Sin perjuicio del acervo de la Unión existente en los ámbitos de la energía, el transporte, la pesca y el medio ambiente, la presente Directiva no debe imponer ninguna otra obligación nueva, especialmente por lo que se refiere a las opciones concretas elegidas por los Estados miembros respecto de la manera de conducir las políticas sectoriales en estos ámbitos, sino que debe aspirar más bien a contribuir a esas políticas mediante el proceso de ordenación.

(10)

Con vistas a garantizar la coherencia y la claridad jurídica, debe definirse el ámbito geográfico de la ordenación del espacio marítimo de conformidad con los instrumentos legislativos de la Unión ya existentes y del Derecho marítimo internacional, en particular la CNUDM. Las competencias de los Estados miembros relativas a la jurisdicción y las fronteras marítimas no se ven afectadas por la presente Directiva.

(11)

Aunque es pertinente que la Unión ofrezca un marco para la ordenación del espacio marítimo, los Estados miembros siguen siendo responsables y competentes por lo que se refiere a designar y determinar, dentro de sus aguas marinas, el formato y el contenido de dicha ordenación, incluyendo mecanismos institucionales y, en su caso, cualquier distribución del espacio marítimo entre las distintas actividades y usos respectivamente.

(12)

A fin de respetar los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, así como de reducir al mínimo la carga administrativa adicional, la transposición y aplicación de la presente Directiva debe llevarse a cabo, en la mayor medida posible, a partir de los mecanismos y normas nacionales, regionales y locales ya existentes, incluidos los establecidos en la Recomendación 2002/413/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y en la Decisión 2010/631/UE del Consejo (8).

(13)

En las aguas marinas, los ecosistemas y los recursos marinos están sometidos a importantes presiones. Las actividades humanas, así como los efectos del cambio climático, las catástrofes naturales y los fenómenos de dinámica litoral, tales como la erosión y la acreción, pueden tener un enorme impacto en el desarrollo y el crecimiento económico de las costas, así como en los ecosistemas marinos, pudiendo desembocar en el deterioro de la situación medioambiental, la pérdida de biodiversidad y la degradación de los servicios de los ecosistemas. Por lo tanto, debe prestarse la atención debida a estas distintas presiones a la hora de elaborar planes de ordenación marítima. Además, si se integran en las decisiones de planificación, unos ecosistemas marinos saludables y los múltiples servicios que prestan pueden generar importantes beneficios en lo que atañe a la producción de alimentos, las actividades de turismo y ocio, la mitigación y adaptación al cambio climático, el control de la dinámica litoral y la prevención de catástrofes.

(14)

Para fomentar el crecimiento sostenible de las economías marítimas, el desarrollo sostenible de las zonas marítimas y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos, en la ordenación del espacio marítimo debe aplicarse el enfoque ecosistémico contemplado en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2008/56/CE, con la finalidad de garantizar que la presión conjunta de todas las actividades se mantenga en niveles compatibles con la consecución de un buen estado medioambiental y que no se comprometa la capacidad de los ecosistemas marinos de responder a los cambios inducidos por el hombre, al tiempo que se contribuye al aprovechamiento sostenible de los bienes y servicios marinos por las generaciones actuales y futuras. Además, debe aplicarse un enfoque ecosistémico que se adapte a los ecosistemas específicos y demás especificidades de las distintas regiones marinas y tenga en cuenta los trabajos en curso en las convenciones marítimas regionales, aprovechando el conocimiento y la experiencia existentes. Dicho enfoque también permitirá una gestión adaptativa que garantice el perfeccionamiento y la evolución ulterior a medida que aumente la experiencia y el conocimiento, teniendo en cuenta la disponibilidad de datos e información a escala de cuenca marítima para la aplicación de este enfoque. Los Estados miembros deben tener en cuenta los principios de cautela y acción preventiva, tal como se establecen en el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(15)

La ordenación del espacio marítimo va a contribuir, entre otros fines, al logro de los objetivos de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (10), de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (12), de la Decisión no 884/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), de la Directiva 2008/56/CE, recordando la Comunicación de la Comisión de 3 de mayo de 2011 titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020: nuestro seguro de vida y capital natural», la Comunicación de la Comisión de 20 de septiembre de 2011 titulada «Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos», la Comunicación de la Comisión de 16 de abril de 2013 titulada «Estrategia de la UE en materia de adaptación al cambio climático» y la Comunicación de la Comisión de 21 de enero de 2009 titulada «Objetivos estratégicos y recomendaciones para la política de transporte marítimo de la UE hasta 2018», así como, cuando proceda, al de los objetivos de la política regional de la Unión, incluidas las estrategias de cuenca marítima y macrorregionales.

(16)

Las actividades marinas y costeras están con frecuencia estrechamente relacionadas entre sí. A fin de promover el aprovechamiento sostenible del espacio marítimo, la ordenación del espacio marítimo debe tener en cuenta las interacciones entre tierra y mar. Por tal motivo, la ordenación del espacio marítimo puede desempeñar un papel muy útil a la hora de determinar las orientaciones relativas a la gestión sostenible e integrada de las actividades humanas en el mar, la conservación del entorno vital, la fragilidad de los ecosistemas costeros, la erosión y los factores sociales y económicos. La ordenación del espacio marítimo debe aspirar a integrar la dimensión marítima de algunos usos o actividades costeros y sus efectos y permitir finalmente una visión integrada y estratégica.

(17)

La presente Directiva marco no afecta a la competencia de los Estados miembros en materia de ordenación territorial, lo que incluye todo sistema de ordenación del espacio terrestre utilizado para ordenar la forma en que debe utilizarse la zona terrestre y costera. La presente Directiva no debe aplicarse a las aguas costeras si los Estados miembros aplican a dichas aguas o a partes de las mismas medidas de ordenación del espacio terrestre.

(18)

La ordenación del espacio marítimo debe abarcar la totalidad del ciclo de actuación del problema constituido por la identificación de la oportunidad, la recopilación de información, la planificación, la adopción de decisiones, la aplicación, la revisión o la actualización y el seguimiento de la aplicación, y debe prestar la debida atención a las interacciones entre tierra y mar y al mejor conocimiento disponible. Deben aprovecharse del mejor modo posible los mecanismos contenidos en la normativa actual o futura, entre la que cabe citar la Decisión 2010/477/UE de la Comisión (15), y la iniciativa de la Comisión «Conocimiento del medio marino 2020».

(19)

La finalidad principal de la ordenación del espacio marítimo es promover el desarrollo sostenible e identificar la utilización del espacio marítimo para diferentes usos del mar, así como gestionar los usos del espacio y los conflictos que puedan surgir en las zonas marinas. La ordenación del espacio marítimo también aspira a identificar y promover los usos múltiples, de conformidad con las políticas y normativas nacionales pertinentes. Para ello, los Estados miembros necesitan garantizar al menos que el proceso o procesos de planificación culminen en una planificación global, donde se identifiquen los diferentes usos del espacio marítimo y se tengan en cuenta los cambios a largo plazo derivados del cambio climático.

(20)

Los Estados miembros deben consultar y coordinar sus planes con los Estados miembros correspondientes y cooperar con las autoridades de terceros países de la región marina de que se trate, de conformidad con los derechos y obligaciones de tales Estados miembros y de los terceros países de que se trate en el marco del Derecho de la Unión y del Internacional. Para que sea posible una cooperación transfronteriza eficaz entre los Estados miembros y los terceros países vecinos, es necesario identificar a las autoridades competentes de cada Estado miembro. Por consiguiente, los Estados miembros deben designar a la autoridad o autoridades competentes responsables de la aplicación de la presente Directiva. Dadas las diferencias que presentan las distintas regiones o subregiones marinas y zonas costeras, no resulta adecuado establecer pormenorizadamente en la presente Directiva la forma que deben adoptar esos mecanismos de cooperación.

(21)

La gestión de las zonas marinas es una cuestión compleja en la que participan autoridades de diferentes niveles, así como distintos operadores económicos y otros grupos de interés. Con objeto de promover eficazmente el desarrollo sostenible, es fundamental que los grupos de interés, las autoridades y la ciudadanía sean oportunamente consultados a lo largo del proceso de elaboración, al amparo de la presente Directiva, de los planes de ordenación marítima, de conformidad con la normativa de la Unión aplicable. El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16) constituye un buen ejemplo de disposiciones en materia de consultas públicas.

(22)

A través de los planes de ordenación marítima los Estados miembros pueden reducir los costes y las cargas administrativas en favor de su actuación para aplicar otra normativa pertinente de la Unión. Los plazos aplicables a los planes de ordenación marítima deben, cuando sea posible, guardar coherencia con los calendarios establecidos en otras normas pertinentes y, especialmente, con la Directiva 2009/28/CE, que exige que se garantice que la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía en 2020 sea al menos del 20 % y señala que la coordinación de los procedimientos de autorización, certificación y planificación, incluida la planificación espacial, contribuye de manera destacada al logro de los objetivos de la Unión en materia de energía producida a partir de fuentes renovables, con la Directiva 2008/56/CE y la parte A, punto 6, del anexo de la Decisión 2010/477/UE, que exigen que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para alcanzar o mantener un buen estado medioambiental en el entorno marino para 2020 y que señalan que la ordenación del espacio marítimo es un instrumento que favorece la aplicación del enfoque ecosistémico a la gestión de las actividades humanas con vistas a conseguir un buen estado medioambiental, y con la Decisión 884/2004/CE, que exige que la red transeuropea de transporte quede establecida para el año 2020 a través de la integración de las redes europeas de infraestructuras de transporte terrestre, marítimo y aéreo.

(23)

La Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17) establece la evaluación medioambiental como un instrumento importante para incorporar las consideraciones en materia de medio ambiente al proceso de preparación y adopción de planes y programas. Cuando los planes de ordenación marítima vayan a repercutir probablemente de forma significativa en el medio ambiente, se les aplica la Directiva 2001/42/CE. Cuando los planes de ordenación marítima incluyan lugares de la Red Natura 2000, la evaluación medioambiental puede combinarse con los requisitos del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, a fin de evitar duplicidades.

(24)

Con vistas a garantizar que los planes de ordenación marítima se fundamenten en datos fiables y evitar una carga administrativa adicional, es esencial que los Estados miembros utilicen los mejores datos y la mejor información disponible animando a los grupos de interés pertinentes a compartir información y haciendo uso de los instrumentos y herramientas para la recopilación de datos que ya existen, tales como los que se han desarrollado en el contexto de la iniciativa «Conocimiento del medio marino 2020» y en la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18).

(25)

Los Estados miembros deben presentar a la Comisión copias de sus planes de ordenación marítima y todas sus actualizaciones con vistas al seguimiento de la aplicación de la presente Directiva. La Comisión utilizará la información comunicada por los Estados miembros, así como la información existente disponible derivada de la aplicación de la normativa de la Unión, para informar al Parlamento Europeo y al Consejo acerca del progreso realizado en la aplicación de la presente Directiva.

(26)

Es fundamental que se proceda a la oportuna transposición de la presente Directiva, dado que la Unión ha adoptado una serie de iniciativas políticas que deben aplicarse de aquí al año 2020 y a las que la presente Directiva se propone prestar apoyo y completar.

(27)

Los Estados miembros sin litoral estarían sometidos a una obligación desproporcionada e innecesaria si tuvieran que transponer y aplicar la presente Directiva. Por lo tanto, dichos Estados miembros deben quedar exentos de la obligación de transponer y aplicar la presente Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   La presente Directiva establece un marco para la ordenación del espacio marítimo, con vistas a fomentar el crecimiento sostenible de las economías marítimas, el desarrollo sostenible de los espacios marinos y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos.

2.   En el contexto de la política marítima integrada de la Unión, el presente marco dispone que los Estados miembros determinen y apliquen una ordenación del espacio marítimo con el fin de contribuir a los objetivos que se indican en el artículo 5, teniendo en cuenta las interacciones entre tierra y mar y la mejora de la cooperación transfronteriza, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (CNUDM).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a las aguas marinas de los Estados miembros sin perjuicio del resto de la normativa de la Unión. No se aplicará a las aguas costeras ni a partes de las mismas objeto de medidas de ordenación territorial en un Estado miembro, a condición de que así se comunique en los planes de ordenación marítima.

2.   La presente Directiva no se aplicará a las actividades cuyo único propósito sea la defensa o la seguridad nacional.

3.   La presente Directiva no afectará a la potestad de los Estados miembros de definir y determinar, dentro de las aguas marinas, el alcance y la cobertura de sus planes de ordenación marítima. No se aplicará a la ordenación territorial.

4.   La presente Directiva no afectará a los derechos de soberanía ni a la jurisdicción de los Estados miembros sobre aguas marinas determinados por las disposiciones pertinentes del Derecho Internacional, en especial la CNUDM. En particular, la aplicación de la presente Directiva no afectará al trazado y delimitación de las fronteras marítimas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones aplicables de la CNUDM.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«política marítima integrada» (PMI), la política de la Unión cuyo objetivo es fomentar la adopción coordinada y coherente de decisiones a fin de maximizar el desarrollo sostenible, el crecimiento económico y la cohesión social de los Estados miembros, en especial en lo que respecta a las regiones costeras, insulares y ultraperiféricas de la Unión, así como a los sectores marítimos, por medio de políticas coherentes en el ámbito marítimo y de la cooperación internacional pertinente;

2)

«ordenación del espacio marítimo», el proceso mediante el cual las autoridades competentes del Estado miembro analizan y organizan las actividades humanas en las zonas marinas con el fin de alcanzar objetivos ecológicos, económicos y sociales;

3)

«región marina», las regiones marinas contempladas en el artículo 4 de la Directiva 2008/56/CE;

4)

«aguas marinas», las aguas, el lecho marino y el subsuelo, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, letra a), de la Directiva 2008/56/CE, y las aguas costeras definidas en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2000/60/CE, así como su lecho marino y su subsuelo.

CAPÍTULO II

ORDENACIÓN DEL ESPACIO MARÍTIMO

Artículo 4

Determinación y aplicación de la ordenación del espacio marítimo

1.   Cada Estado miembro determinará y aplicará una ordenación del espacio marítimo.

2.   Para ello, los Estados miembros tendrán en cuenta las interacciones entre tierra y mar.

3.   El plan o planes de ordenación resultantes se concebirán y elaborarán respetando los niveles institucionales y de gobernanza que determinen los Estados miembros. La presente Directiva no afectará a la potestad de los Estados miembros de definir y determinar el formato y el contenido de dicho plan o planes.

4.   La ordenación del espacio marítimo tendrá por finalidad contribuir a los objetivos enumerados en el artículo 5 y cumplir los requisitos establecidos en los artículos 6 y 8.

5.   Al determinar la ordenación del espacio marítimo, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta las peculiaridades de las regiones marinas, a las actividades y usos existentes y futuros pertinentes y sus repercusiones en el medio ambiente, y a los recursos, teniendo también en cuenta las interacciones entre tierra y mar.

6.   Los Estados miembros podrán incluir, o tomar como base, políticas, normativas o mecanismos nacionales existentes que hayan sido o estén siendo instituidos antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, a condición de que se ajusten a los requisitos que establece la presente Directiva.

Artículo 5

Objetivos de la ordenación del espacio marítimo

1.   Al determinar y aplicar la ordenación del espacio marítimo, los Estados miembros tendrán en cuenta aspectos económicos, sociales y medioambientales para apoyar el desarrollo y el crecimiento sostenibles en el sector marítimo, aplicando un enfoque ecosistémico, y promoverán la coexistencia de las actividades y usos pertinentes.

2.   A través de sus planes de ordenación del espacio marítimo, los Estados miembros procurarán contribuir al desarrollo sostenible de los sectores energéticos en el mar, del transporte marítimo y de los sectores de la pesca y de la acuicultura, y a la conservación, protección y mejora del medio ambiente, incluida la resistencia a los efectos del cambio climático. Además, los Estados miembros podrán perseguir otros objetivos tales como la promoción del turismo sostenible y la extracción sostenible de materias primas.

3.   La presente Directiva no afectará a la potestad de los Estados miembros de determinar el modo en que los diferentes objetivos se plasmen y ponderen en su plan o planes de ordenación marítima.

Artículo 6

Requisitos mínimos aplicables a la ordenación del espacio marítimo

1.   Los Estados miembros establecerán etapas procedimentales para contribuir a los objetivos enumerados en el artículo 5, teniendo en cuenta las actividades y usos pertinentes en las aguas marinas.

2.   Para ello, los Estados miembros:

a)

tendrán en cuenta las interacciones entre tierra y mar;

b)

tendrán en cuenta tanto los aspectos medioambientales, económicos y sociales como los aspectos de seguridad;

c)

procurarán promover la coherencia entre la ordenación del espacio marítimo y el plan o planes de ordenación resultantes y otros procesos como la gestión integrada de las costas o prácticas formales o informales equivalentes;

d)

recabarán la participación de los grupos de interés de conformidad con lo establecido en el artículo 9;

e)

organizarán el uso de los mejores datos disponibles de conformidad con el artículo 10;

f)

garantizarán la cooperación transfronteriza entre los Estados miembros de conformidad con lo establecido en el artículo 11;

g)

promoverán la cooperación con terceros países de conformidad con lo establecido en el artículo 12.

3.   Los planes de ordenación marítima serán revisados por los Estados miembros según estos lo determinen y al menos cada diez años.

Artículo 7

Interacciones entre tierra y mar

1.   A fin de tener en cuenta las interacciones entre tierra y mar, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de no formar parte del proceso de ordenación del espacio marítimo como tal, los Estados miembros podrán recurrir a otros procesos formales o informales, como la gestión integrada de las costas. El resultado quedará plasmado por los Estados miembros en sus planes de ordenación marítima.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, los Estados miembros procurarán, a través de la ordenación del espacio marítimo, promover la coherencia del plan o planes de ordenación marítima resultantes con otros procesos pertinentes.

Artículo 8

Establecimiento de planes de ordenación marítima

1.   Al determinar y aplicar la ordenación del espacio marítimo, los Estados miembros establecerán planes de ordenación marítima en los que se determine la distribución espacial y temporal de las correspondientes actividades y usos, existentes y futuros, de sus aguas marinas, con el fin de contribuir a los objetivos enunciados en el artículo 5.

2.   En ese proceso, y de conformidad con el artículo 2, apartado 3, los Estados miembros tendrán en cuenta las interacciones pertinentes de las actividades y usos. Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros, entre las actividades y usos e intereses posibles podrán incluirse los siguientes:

las zonas de acuicultura,

las zonas de pesca,

las instalaciones e infraestructuras para la prospección, explotación y extracción de petróleo, gas y otros recursos energéticos, minerales y áridos minerales, y la producción de energía procedente de fuentes renovables,

las rutas de transporte marítimo y los flujos de tráfico,

las zonas de entrenamiento militar,

los lugares de conservación de la naturaleza y de las especies y las zonas protegidas,

las zonas de extracción de materias primas,

la investigación científica,

los tendidos de cables y de tuberías submarinos,

el turismo,

el patrimonio cultural submarino.

Artículo 9

Participación pública

1.   Los Estados miembros establecerán los medios para hacer posible la participación pública informando a todas las partes interesadas y consultando a los grupos de interés y autoridades pertinentes, así como al público afectado, desde las fases iniciales de la elaboración de los planes de ordenación marítima, de conformidad con las disposiciones pertinentes establecidas en la normativa de la Unión.

2.   Los Estados miembros velarán asimismo por que los grupos de interés y autoridades pertinentes, así como el público afectado, tengan acceso a los planes una vez concretados.

Artículo 10

Utilización e intercambio de datos

1.   Los Estados miembros organizarán la utilización de los mejores datos disponibles y decidirán cómo organizar el intercambio de información, necesario a efectos de los planes de ordenación marítima.

2.   Los datos mencionados en el apartado 1 podrán incluir, entre otros:

a)

datos medioambientales, sociales y económicos recopilados de conformidad con la normativa de la Unión relativa a las actividades mencionadas en el artículo 8;

b)

datos físicos marinos relativos a las aguas marinas.

3.   Al aplicar lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros recurrirán a los instrumentos y medios pertinentes, incluidos los ya disponibles en el marco de la PMI y otras políticas aplicables de la Unión, como los mencionados en la Directiva 2007/2/CE.

Artículo 11

Cooperación entre Estados miembros

1.   En el marco del proceso de ordenación y gestión, los Estados miembros cuyas aguas marinas sean contiguas cooperarán entre sí con el fin de garantizar que los planes de ordenación marítima sean coherentes y se coordinen en toda la región marina afectada. A efectos de esa cooperación se tendrán en cuenta, en particular, las cuestiones de carácter transnacional.

2.   La cooperación mencionada en el apartado 1 se plasmará en lo siguiente:

a)

en estructuras regionales de cooperación institucional existentes, tales como convenciones marítimas regionales, y/o

b)

redes o estructuras de autoridades competentes de los Estados miembros, y/o

c)

cualquier otro método que cumpla los requisitos del apartado 1, por ejemplo en el marco de estrategias de cuenca marítima.

Artículo 12

Cooperación con terceros países

Los Estados miembros procurarán, en la medida de lo posible, cooperar con terceros países respecto de sus medidas en el ámbito de la ordenación del espacio marítimo en las regiones marinas pertinentes y de conformidad con el Derecho y las convenciones internacionales, como a través de la cooperación institucional regional o los foros internacionales existentes.

CAPÍTULO III

APLICACIÓN

Artículo 13

Autoridades competentes

1.   Cada Estado miembro designará a la autoridad o autoridades competentes en lo concerniente a la aplicación de la presente Directiva.

2.   Cada Estado miembro facilitará a la Comisión la lista de dichas autoridades competentes, así como la información mencionada en el anexo de la presente Directiva.

3.   Cada Estado miembro pondrá en conocimiento de la Comisión todas las modificaciones de la información facilitada conforme a lo dispuesto en el apartado 1 en los seis meses siguientes a la fecha en que surta efecto una modificación.

Artículo 14

Seguimiento y presentación de informes

1.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión y a cualquier otro Estado miembro interesado copias de los planes de ordenación marítima, incluido el material explicativo pertinente existente sobre la aplicación de la presente Directiva, y de todas sus actualizaciones subsiguientes en un plazo de tres meses a partir de su publicación.

2.   La Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar, un año después del plazo fijado para el establecimiento de los planes de ordenación marítima, y a continuación cada cuatro años, un informe de situación donde se exponga el progreso realizado en la aplicación de la presente Directiva.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 18 de septiembre de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten estas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   La autoridad o autoridades mencionadas en el artículo 13, apartado 1, se designarán a más tardar el 18 de septiembre de 2016.

3.   Los planes de ordenación marítima mencionados en el artículo 4 se elaborarán a la mayor brevedad posible y, a más tardar, para el 31 de marzo de 2021.

4.   La obligación relativa a la transposición y aplicación de la presente Directiva no se aplicará a los Estados miembros sin litoral.

Artículo 16

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 17

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO C 341 de 21.11.2013, p. 67.

(2)  DO C 356 de 5.12.2013, p. 124.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de julio de 2014.

(4)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(5)  Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, por el que se establece un Programa de apoyo para la consolidación de la política marítima integrada (DO L 321 de 5.12.2011, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

(7)  Recomendación 2002/413/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2002, sobre la aplicación de la gestión integrada de las zonas costeras en Europa (DO L 148 de 6.6.2002, p. 24).

(8)  Decisión 2010/631/UE del Consejo, de 13 de septiembre de 2010, sobre la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo relativo a la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo al Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo (DO L 279 de 23.10.2010, p. 1).

(9)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).

(10)  Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358 de 31.12.2002, p. 59).

(11)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(12)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(13)  Decisión no 884/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión no 1692/96/CE sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (DO L 167 de 30.4.2004, p. 1).

(14)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(15)  Decisión 2010/477/UE de la Comisión, de 1 de septiembre de 2010, sobre los criterios y las normas metodológicas aplicables al buen estado medioambiental de las aguas marinas (DO L 232 de 2.9.2010, p. 14).

(16)  Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

(17)  Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).

(18)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).


ANEXO

AUTORIDADES COMPETENTES

1)

Nombre y dirección de la autoridad o autoridades competentes — denominación y dirección oficiales de la autoridad o autoridades competentes indicadas.

2)

Estatuto jurídico de la autoridad o autoridades competentes — breve descripción del estatuto jurídico de la autoridad o autoridades competentes.

3)

Competencias — breve descripción de las competencias jurídicas y administrativas de la autoridad o autoridades competentes y de su función respecto de las aguas marinas de que se trate.

4)

Afiliación — si la autoridad o autoridades competentes actúan en calidad de órgano de coordinación de otras autoridades competentes, es necesario elaborar una lista de estas últimas, junto con la indicación de las relaciones institucionales establecidas para garantizar esa coordinación.

5)

Coordinación regional — resumen de los mecanismos establecidos para garantizar la coordinación entre Estados miembros cuando sus aguas estén cubiertas por la presente Directiva y se encuentren dentro de la misma región o subregión marina.