Arbitraje internacional

 

 

 

 

sábado 14 de febrero de 2015 - 12:00 a.m. La ACP está cumpliendo con ese compromiso y garantizando per se, el libre tránsito de la marina mercante mundial.

Roy Luna
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El Arbitraje Internacional, al que la Autoridad del Canal de Panamá (ACP) pretende llevar a controversia con el Grupo Unidos por el Canal (GUPC), empresa constructora del Tercer Juego de Esclusas, luego que La Junta de Resolución de Conflictos resolvió que la ACP deberá reconocer $233 millones en sobrecostos a GUPC y a una postergación de 176 días en la entrega de la obra, ha generado preocupación nacional por la importancia de esta vía acuática para la República de Panamá y el comercio marítimo mundial. En una tarea de docencia, reflexión y algunas anotaciones históricas describiremos las normas aplicables del Derecho Civil panameño y el Derecho Internacional Privado, aplicables al conflicto.

Frente a este fallo que no contó con la unanimidad requerida, la ACP elevó una nota de disconformidad acogiéndose a su derecho de recurrir a la vía del Arbitraje Internacional, tal y como lo establece el contrato suscrito en el 2009 por las partes contratantes, ACP-GUPC, para el diseño y construcción del tercer juego de esclusas. El contrato original estableció tres instancias en caso de incumplimiento: la ACP, la Junta de Resolución de Conflictos y el Arbitraje Internacional.

Esta vía, regulada por el Derecho Internacional Privado, permite que las partes en controversia puedan dirimir sus diferencias aplicando el principio de la Autonomía de la Voluntad, principio inspirador de esta figura, mediante el cual un Tribunal de Arbitraje ad hoc o permanente entra a deliberar y decidir en derecho la pretendida causa.

En el texto del Tratados Torrijos Carter, ya se preveía esta ampliación que garantiza el tránsito de naves de más alto calado por la vía interoceánica (ver art. XII). A quince años de administración panameña, la ACP está cumpliendo con ese compromiso y garantizando per se, el libre tránsito de la marina mercante mundial.

En el marco de las normas jurídicas, que garantizan resolver la controversia entre (ACP-GUPC) cito la norma constitucional artículos 315 y 316, el artículo 53 de la Ley Orgánica de 1997 de la ACP, que le otorgan competencia y jurisdicción para actuar en su propio nombre; la facultan para administrar y operar la vía interoceánica y, para negociar y suscribir acuerdos con otras partes contratantes.

Respecto a llevar los asuntos en controversia a instancias de negociación internacional de resolución de conflictos, el Gobierno de Panamá, a través de su legislatura aprobó la Ley 131 de 2013, que regula el arbitraje comercial nacional e internacional (art. 70) y establece las normas legales vinculantes con la decisión de los fallos arbitrales. En este mismo orden, Panamá, es país signatario de convenciones internacionales que regulan el reconocimiento de decisiones arbitrales, entre las que destacan: la Convención de Nueva York de 1958, que reconoce la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras; la Convención Americana sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1975 (art. III) y el Acta General para el Arreglo Pacífico de Diferencias de la ONU de 1949 entre otras.

El Código Civil panameño, (art. 7), dice que, en caso de incumplimiento, regirá la ley territorial o ley panameña, ‘Locus regit actum’; el artículo 1109, determina que cumplido el perfeccionamiento del contrato, las partes se hacen eco del cumplimiento del contenido literal y de sus posibles consecuencias. La ‘Lex loci delicti commissi’, establece que la comisión del delito cometido por una de las partes contratantes se le aplicará la ley del país donde supuestamente se cometió el acto antijurídico. Sobre obligaciones, el artículo 976 dice: ‘Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos’. El 1106 reza, que las partes contratantes tienen facultad para establecer cláusulas y otros asuntos, siempre y cuando no riñan con la Ley, la moral o el orden público.

De comprobarse que el incumplimiento de la empresa constructora ocasionó daños económicos colaterales, el artículo 986 del Código Civil afirma: ‘Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas’.

Las normas internacionales citadas, junto a las normas jurídicas panameñas en referencia, permitirán que los intereses nacionales de Panamá y en particular de la Autoridad del Canal, hagan la plena prueba en la defensa de los intereses económicos respecto del fallo que en opinión de la autoridad canalera, no se ajusta a derecho.

Acudir a una instancia internacional de resolución de conflictos, como lo es un Tribunal de Arbitraje, no solo permite a la parte panameña resolver a través de esa vía, con la debida motivación de los hechos y con los instrumentos legales ya citados, poner a disipación de esa instancia arbitral, los argumentos jurídicos que se requerirán, para decidir en derecho un fallo final favorable a la ACP.

ABOGADO