Sistema de inspecciones del cumplimiento de la normativa sobre protección marítima en el ámbito portuario
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- Published on Friday, 16 November 2018 20:20
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16/11/2018
Orden PCI/1188/2018, de 15 de noviembre, para el establecimiento del sistema de inspecciones del cumplimiento de la normativa sobre protección marítima en el ámbito portuario (BOE de 16 de noviembre de 2018). Texto completo.
ORDEN PCI/1188/2018, DE 15 DE NOVIEMBRE, PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA DE INSPECCIONES DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA SOBRE PROTECCIÓN MARÍTIMA EN EL ÁMBITO PORTUARIO.
El Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre , por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo, desarrolla una serie de medidas orientadas a aumentar la protección de las personas, infraestructuras y equipos en los puertos españoles frente a la amenaza de sucesos o actos ilícitos deliberados que afecten a la protección marítima. Dicha norma incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre mejora de la protección portuaria, y desarrolla las medidas que en ella se recogen, en particular, las relacionadas con el establecimiento de unas medidas de protección portuaria aplicables al sistema portuario español, la definición de un mecanismo para la aplicación de dichas medidas y, por último, en relación con el objeto de esta orden ministerial, el diseño e implantación de los adecuados mecanismos de monitorización de su cumplimiento, permitiendo que cada Estado miembro extienda esta protección también a las zonas adyacentes a los puertos. Asimismo, incluye diversos aspectos que facilitan la armonización de las disposiciones incluidas en el Reglamento (CE) n.º 725/2004 del Parlamento y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, con las de la citada Directiva 2005/65/CE, de 26 de octubre , en especial en la determinación de los órganos competentes para la aplicación de las medidas previstas en las mismas.
Siendo necesario el establecimiento de un sistema de inspecciones como mecanismo de supervisión del cumplimiento de la normativa sobre protección marítima, que además favorezca su continua mejora y el fomento de la cooperación entre los diferentes organismos implicados, la disposición final tercera del citado Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre , establece que, teniendo en cuenta que en materia de protección marítima intervienen competencias de diferentes entidades y organismos, los Ministros de Fomento y del Interior aprobarán, dentro de sus competencias, las normas precisas para el desarrollo y aplicación del mismo, entre las que, conforme a lo previsto en el artículo 22, se encuentra la presente orden ministerial conjunta para regular los siguientes aspectos del sistema de inspecciones: los requisitos mínimos de capacidad, funciones y responsabilidades de los inspectores; el procedimiento de reconocimiento y acreditación de los inspectores; las normas generales de funcionamiento del sistema de inspecciones; el plan de formación para los inspectores; el procedimiento de tramitación y control documental de los informes correspondientes; y los procedimientos para garantizar la confidencialidad de la información relativa a las inspecciones.
En la estructura de la orden ministerial, el capítulo I contempla el objeto y ámbito de aplicación de la propia orden y determinadas definiciones en coherencia con las establecidas en el Reglamento (CE) n.º 324/2008 de la Comisión, de 9 de abril de 2008, por el que se fijan los procedimientos revisados para las inspecciones de la Comisión en el ámbito de la protección marítima. El capítulo II establece el modelo organizativo del sistema de inspecciones, en el que destaca la creación de un comité interministerial encargado de coordinar las actuaciones entre los diferentes órganos y organismos con competencias en la implementación y control de la aplicación de la normativa de protección marítima. En el capítulo III se regula el desarrollo de la actividad inspectora y, por último, la parte final de esta orden incluye tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, en relación con el régimen sancionador, y dos disposiciones finales.
La presente norma se adecua a los principios de buena regulación de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En cuanto al principio de proporcionalidad, la norma contiene la regulación imprescindible para garantizar la supervisión de la implantación de la normativa sobre protección marítima. Asimismo, el proyecto de orden garantiza el principio de seguridad jurídica, alineando el ordenamiento jurídico en esta materia con las disposiciones de la Unión Europea.
En cuanto a la tramitación de esta norma, han sido consultadas las comunidades autónomas que pudieran verse afectadas. Así mismo, se ha recabado el informe del anterior Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales en los términos previstos en el artículo 26.5, párrafo sexto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de la Ley del Gobierno.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento y del Ministro del Interior, con la aprobación previa del anterior Ministro de Hacienda y Función Pública y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto de esta orden es regular un sistema de inspecciones para garantizar la supervisión periódica de la implantación de la normativa sobre protección marítima en todos los puertos e instalaciones portuarias incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma.
2. Esta orden se aplicará a todos los puertos situados en territorio español y, en su caso, en las zonas adyacentes a los mismos que se determinen, que alberguen una o más instalaciones portuarias, incluyendo las instalaciones náuticas, varaderos o astilleros, que presten servicio a:
a) Los siguientes tipos de buques dedicados a viajes internacionales:
1.º Buques de pasaje, incluidas las naves de pasaje de gran velocidad.
2.º Buques de carga, incluidas las naves de gran velocidad, de arqueo bruto (GT) igual o superior a 500.
3.º Unidades móviles de perforación mar adentro.
b) Buques de pasaje dedicados al tráfico nacional pertenecientes a las Clases A y B, según la definición del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio , sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles, y a sus compañías.
3. Esta orden también se aplicará a las instalaciones ubicadas fuera de los puertos y que se encuentren sujetas al cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 725/2004 del Parlamento y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y de las instalaciones portuarias.
4. Esta orden no se aplicará:
a) A los puertos, bases, estaciones, arsenales e instalaciones navales de carácter militar.
b) A la actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, en el ámbito de sus competencias, se lleva a cabo en puertos e instalaciones portuarias.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de la presente orden, se entiende por:
a) Observación: un hallazgo realizado durante una inspección y sustentado en pruebas objetivas.
b) Pruebas objetivas: los datos, registros o resultados cuantitativos o cualitativos referentes a la protección marítima o a la existencia y aplicación de una disposición del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre , por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo o del Reglamento (CE) n.º 725/2004, de 31 de marzo, basados en observaciones, mediciones o ensayos y susceptibles de verificación.
c) Incumplimiento: una situación observada en la que las pruebas objetivas revelan una vulneración de lo prescrito en el Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre , o en el Reglamento (CE) n.º 725/2004, de 31 de marzo, que exige adoptar medidas correctoras.
d) Incumplimiento grave: una discrepancia identificable que constituye una amenaza grave para la protección marítima y exige medidas correctoras inmediatas, y que incluye una inobservancia efectiva y sistemática de alguna prescripción del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre , o del Reglamento (CE) n.º 725/2004, de 31 de marzo.
e) Ensayo: una prueba de las medidas de protección marítima en la que se simula una tentativa de acto ilícito con el fin de comprobar la eficiente implantación de las medidas de protección existentes.
CAPÍTULO II
Sistema de inspecciones
Artículo 3. Definición y finalidad del sistema de inspecciones.
1. El sistema de inspecciones del cumplimiento de la normativa sobre protección marítima está constituido por el conjunto de normas, órganos, personal y medios materiales, incluidos los informáticos, que contribuyen al adecuado cumplimiento de la normativa europea sobre protección marítima al establecer el mecanismo de supervisión del cumplimiento de la normativa sobre protección marítima.
2. El principal objetivo del sistema de inspecciones es evaluar por medio de inspecciones regulares y periódicas, dentro del calendario establecido, los siguientes aspectos:
a) La implantación de los planes de protección de las instalaciones portuarias y de los puertos sujetos a la normativa de protección marítima.
b) El ejercicio de las funciones atribuidas a las autoridades de protección portuaria, entre las que se encuentra controlar el cumplimiento de la normativa de protección marítima de las instalaciones concesionadas.
Artículo 4. Competencias sobre el sistema de inspecciones.
1. La Secretaría General de Transporte, en su calidad de autoridad nacional competente para la protección marítima, según el artículo 4.1 del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, tiene como función la supervisión de la aplicación de las medidas de protección previstas en el citado real decreto y en el resto de la normativa que sea de aplicación.
2. El desarrollo, implantación y aplicación del sistema de inspecciones sobre implantación de los planes de protección de las instalaciones portuarias y de los puertos regulado en esta orden corresponde a Puertos del Estado en el ámbito de los puertos de interés general, en las instalaciones portuarias ubicadas en la zona de servicio de los mismos y, en su caso, en las zonas adyacentes a los mismos que se determinen, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre .
3. El desarrollo, implantación y aplicación del sistema de inspecciones sobre implantación de los planes de protección de las instalaciones portuarias y de los puertos de competencia autonómica e instalaciones ubicadas fuera de puerto, sujetos a esta norma, será aprobado por la Secretaría General de Transporte del Ministerio de Fomento, en virtud de la competencia atribuida en el artículo 4 del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, a propuesta del Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria.
Artículo 5. Creación del Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria.
Se crea el Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria, al amparo de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Transporte.
Artículo 6. Objeto y funciones del Comité.
1. El objeto del Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria es la adopción de las medidas necesarias para coordinar las actuaciones que deriven del ejercicio de las competencias del Ministerio de Fomento y del Ministerio del Interior en relación con sus funciones y responsabilidades respecto a la normativa de protección marítima para el control y mejora del sistema de inspecciones.
2. Para el cumplimiento de tal fin, el Comité realizará las siguientes funciones:
a) La planificación anual de la actividad de inspección a realizar, estableciendo los elementos principales de la actividad de inspección para el control de la aplicación de la normativa de protección marítima; así como el seguimiento y registro de la actividad inspectora realizada.
b) La aprobación de los procedimientos del sistema de inspecciones, así como sus revisiones periódicas para adoptar los cambios precisos para la mejora del mismo.
c) El intercambio y coordinación de información con los órganos y entidades representados en el Comité, y con cualquier otro relacionado con sus fines.
d) La promoción y formación de grupos de trabajo, integrados por miembros del propio Comité, sobre temas relacionados con el sistema de inspecciones.
e) El apoyo y asesoramiento al Secretario General de Transporte en las funciones relativas al objeto de esta orden ministerial.
f) La propuesta al Secretario General de Transporte para su aprobación del desarrollo, implantación y aplicación del sistema de inspecciones sobre implantación de los planes de protección de las instalaciones portuarias y de los puertos en el ámbito de los puertos de competencia autonómica e instalaciones ubicadas fuera de puerto, sujetos a esta norma.
g) La propuesta al Secretario General de Transporte de los inspectores que realizarán las inspecciones en los puertos de competencia autonómica e instalaciones ubicadas fuera de puerto, sujetos a esta norma.
Artículo 7. Composición del Comité.
1. El Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria estará integrado por el presidente, los vocales y el secretario.
2. El presidente, cuyo rango no será superior al de Director general, será designado por el Secretario General de Transporte a propuesta de Puertos del Estado.
En los casos de ausencia, vacante o enfermedad del presidente ejercerá la presidencia el vocal representante de Puertos del Estado.
3. El secretario será designado por el Comité a propuesta del presidente y si no fuera miembro del Comité asistirá a sus reuniones con voz, pero sin voto.
4. Los vocales serán los siguientes:
a) Un representante de la Secretaría General de Transporte.
b) Un representante de la Dirección General de la Marina Mercante.
c) Un representante de Puertos del Estado.
d) Un representante del Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad.
e) Un representante del Centro Nacional de Protección de Infraestructuras y Ciberseguridad.
f) Un funcionario de la Policía Nacional.
g) Un miembro de la Guardia Civil.
Los vocales serán designados por los órganos o entidades a los que representen. En el caso de los señalados en las letras f) y g) anteriores lo serán por sus respectivos Directores Generales. Por cada vocal titular podrá designarse un suplente que ostente su representación en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.
Las comunidades autónomas que cuenten con puertos e instalaciones de su competencia sujetos a esta norma podrán designar un representante con voz, pero sin voto. La persona designada como representante no puede formar parte de las entidades gestoras de los puertos que pudieran ser objeto de inspección.
5. En las reuniones del Comité se podrá requerir, en relación con un asunto a tratar, el asesoramiento técnico y la colaboración de representantes de otros centros, organismos, entidades o, en general, cualquier persona cuya opinión pueda resultar de utilidad en relación con dicho asunto.
Artículo 8. Normas de funcionamiento del Comité.
Este Comité tendrá carácter permanente y adaptará su funcionamiento y el régimen de acuerdos, en lo no previsto en esta orden, a lo dispuesto en el capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de régimen jurídico del sector público, así como a las normas de funcionamiento específicas que apruebe.
En caso de empate, decidirá las votaciones del Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria la persona que ocupe la Presidencia.
Artículo 9. Ausencia de gasto.
Todos los miembros del Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria ejercerán sus competencias y cumplirán con sus responsabilidades sin percibir a cambio ningún tipo de retribución.
La asistencia a las sesiones del órgano por parte de sus miembros o de los profesionales expertos en ningún caso dará lugar a la percepción de retribuciones o indemnizaciones.
Asimismo, las necesidades derivadas del funcionamiento del mismo serán atendidas con los medios personales y materiales de Puertos del Estado, sin que ello suponga incremento del gasto público.
Artículo 10. Equipos de Inspección.
1. El nombramiento de los equipos de inspección se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido por el Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria. Los equipos estarán dirigidos por un inspector que actuará como el jefe del equipo de la inspección, en adelante jefe de inspección, que será el responsable de gestionar todas las fases de la inspección, y elaborar y firmar el informe asociado.
En el caso de que el equipo de inspección esté formado por varios inspectores el órgano u organismo competente para el desarrollo, implantación y aplicación del sistema de inspecciones designará al jefe de inspección que, en este caso, también coordinará la actividad de los inspectores.
2. En el ámbito de los puertos de interés general, en las instalaciones portuarias ubicadas en la zona de servicio de los mismos y, en su caso, en las zonas adyacentes a los mismos que se determinen, corresponde el ejercicio de las funciones de inspección al personal de Puertos del Estado designado a tal efecto, que podrá contar con el apoyo de inspectores debidamente acreditados y formados de Autoridades Portuarias, siempre que no formen parte del organismo portuario inspeccionado.
El personal de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias designado para realizar las funciones de inspección gozará de total independencia respecto de los órganos gestores de los puertos objeto de inspección, sin perjuicio de mantener la más estrecha colaboración con ellos para el mejor desempeño de sus tareas y el cumplimiento de sus objetivos, y desarrollará estas funciones con imparcialidad.
3. En el ámbito de los puertos de titularidad autonómica e instalaciones ubicadas fuera de puerto sujetos a esta norma, será la Secretaría General de Transporte del Ministerio de Fomento, como autoridad competente en materia de protección marítima, quien determinará los inspectores que realizarán dichas actividades inspectoras a propuesta del Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria y previa consulta a las Comunidades Autónomas con puertos o instalaciones de su competencia sujetos a esta norma.
4. Podrán formar parte también de los equipos de inspección colaboradores/expertos, cuando ello pudiera repercutir en una mejora del sistema de inspecciones y del conocimiento de la protección marítima nacional y siempre que lo hagan en su condición de funcionario o empleado público.
Podrán ser colaboradores/expertos:
a) Personal de la Dirección General de la Marina Mercante.
b) Personal del Centro Nacional de Protección de Infraestructuras y Ciberseguridad.
c) Miembros de la Policía Nacional.
d) Miembros de la Guardia Civil.
e) Miembros del Comité Consultivo de Protección del Puerto siempre que no formen parte de la entidad gestora del puerto inspeccionado, o miembros de otros organismos, siempre que cumplan con el procedimiento de reconocimiento y acreditación correspondiente.
En todos estos casos, deberá ser solicitada al órgano u organismo competente para el desarrollo, implantación y aplicación del sistema de inspecciones la participación en los equipos de inspección por el representante correspondiente dentro del Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria, salvo en el caso de los miembros del Comité Consultivo de Protección del Puerto, cuya participación deberá ser solicitada por el Presidente de dicho Comité Consultivo.
El personal del Centro Nacional de Protección de Infraestructuras y Ciberseguridad podrá formar parte del equipo de inspección en calidad de inspector en aquellos puertos que hayan sido catalogados como críticos o en los que existan infraestructuras catalogadas como críticas según la Ley 8/2011, de 28 de abril , por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, previa solicitud al Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria por el representante de este Centro Nacional en el mismo.
5. Cada órgano o entidad participante en los equipos de inspección asumirá los gastos que le ocasione dicha participación.
Artículo 11. Asesores técnicos.
1. El órgano u organismo responsable de la inspección podrá acordar, a solicitud del equipo inspector, que acompañen al equipo asesores técnicos de inspección para dar soporte en una parte determinada de la inspección, bien para cubrir un conocimiento fuera del alcance del inspector o equipo de inspección, bien por una necesidad específica de la inspección, asumiendo el referido órgano u organismo los gastos ocasionados por esta participación.
En el caso de ser necesario el acceso de los asesores técnicos a las instalaciones objeto de inspección, el jefe del equipo de inspección solicitará a la entidad gestora del puerto inspeccionado la correspondiente autorización.
2. Los asesores técnicos deberán cumplir con los requisitos técnicos necesarios para aquella actividad para la que han sido solicitados por el equipo inspector y que se definirán dependiendo de la tarea a cubrir dentro de la inspección. Asimismo, deberán guardar el debido sigilo y confidencialidad sobre todos los asuntos relacionados con la inspección.
Artículo 12. Requisitos mínimos de capacidad de los miembros del equipo de inspección.
1. Los inspectores deberán contar con la preparación, formación y experiencia adecuada en los siguientes aspectos:
a) Legislación vigente en materia de protección marítima y especialmente la que se aplica a puertos e instalaciones portuarias.
b) Operaciones portuarias objeto de inspección.
c) Tecnologías y técnicas de protección marítima.
d) Infraestructuras críticas y otras normativas complementarias que afecten a la protección marítima.
e) Principios, procedimientos y técnicas de inspección.
Los inspectores deberán realizar y completar satisfactoriamente un plan de formación y obtener la correspondiente acreditación a la que se refiere el artículo siguiente.
2. Los colaboradores/expertos deberán tener conocimientos básicos sobre los mismos aspectos indicados para los inspectores, especialmente sobre la legislación vigente en protección marítima, conocimientos prácticos sobre tecnologías y técnicas de protección marítima, y operaciones que serán inspeccionadas, así como una sólida formación y/o experiencia en su ámbito de actuación.
Artículo 13. Acreditación y formación de los miembros del equipo de inspección.
El órgano u organismo competente para el desarrollo, implantación y aplicación del sistema de inspecciones otorgará la correspondiente acreditación a los miembros del equipo de inspección de acuerdo con el procedimiento de formación y acreditación establecido por el Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria, que incorporará las medidas de control de seguridad correspondientes.
Esta acreditación permitirá a los equipos de inspección, durante el ejercicio de sus funciones, tener acceso a todas las dependencias que sea preciso inspeccionar, incluidas las zonas restringidas de los puertos e instalaciones.
Puertos del Estado mantendrá una base de datos actualizada de los inspectores y colaboradores/expertos acreditados. En esta lista constarán sus datos, la formación específica de protección que poseen y las inspecciones en las que hayan intervenido.
Artículo 14. Responsabilidades de los miembros de los equipos de inspección.
Son responsabilidades comunes para todos los miembros del equipo de inspección las siguientes:
a) Desarrollar las funciones asignadas de manera efectiva, objetiva, ética y eficiente.
b) Guardar el debido sigilo y confidencialidad de todos aquellos datos o hechos de cualquier naturaleza que hayan conocido durante el proceso de inspección, así como de cualquier aspecto relacionado con la inspección.
c) Cumplir con los requisitos de prevención de riesgos laborales del puerto o instalación portuaria en la que realicen la inspección.
Artículo 15. Funciones de los miembros de los equipos de inspección.
Cada uno de los integrantes del equipo de inspección tiene las siguientes funciones propias:
a) Inspector.
1.º Verificar la implementación de los planes de protección de los puertos e instalaciones portuarias objeto de inspección, así como el cumplimiento de las funciones atribuidas a las autoridades de protección portuaria, entre las que se encuentra controlar el cumplimiento de la normativa de protección marítima de las instalaciones concesionadas.
2.º Si fuera necesario, y bajo asignación explícita por parte del Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria, será función de los inspectores comprobar in situ la implantación de las acciones correctoras de las deficiencias detectadas, tanto en las inspecciones nacionales como en las inspecciones realizadas por la Comisión Europea.
3.º Colaborar con el jefe de inspección en la elaboración del informe de inspección.
Los inspectores del Centro Nacional de Protección de Infraestructuras y Ciberseguridad, en el caso de que los haya, deberán emitir las observaciones que estimen oportunas y que quedarán recogidas en el informe de inspección, teniendo carácter determinante aquellas que correspondan al ámbito de sus competencias, de tal forma que deberá motivarse cuando el resultado del informe se aparte de lo indicado en ellas.
b) Colaboradores/expertos.
1.º Integrarse en el equipo de inspección y emitir las observaciones que estime oportunas y que quedarán recogidas en el informe de inspección, teniendo carácter determinante aquellas que correspondan al ámbito de sus competencias, de tal forma que deberá motivarse cuando el resultado del informe se aparte de lo indicado en ellas.
2.º Revisar y formular observaciones, sugerencias o consideraciones sobre el informe de inspección en lo que afecte a sus competencias.
Artículo 16. Funciones de los asesores técnicos.
Los asesores técnicos que, en su caso, acompañen al equipo de inspección tendrán las siguientes funciones:
a) Realizar las actividades explícitamente asignadas por el jefe de inspección.
b) Emitir informes específicos a petición del jefe de inspección.
c) Revisar y formular observaciones, sugerencias o consideraciones sobre el informe de la inspección (o parte de él) si es requerido por el jefe de inspección.
CAPÍTULO III
Organización y desarrollo de la actividad inspectora
Artículo 17. Estructura organizativa del sistema de inspecciones.
El sistema de inspecciones se ordena en los dos niveles siguientes:
a) Primer nivel de planificación que será llevado a cabo por el Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria.
b) Segundo nivel de carácter principalmente operativo en el cual los equipos de inspección realizarán todas las actuaciones inspectoras previamente planificadas por el Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria y que serán posteriormente analizadas por el órgano u organismo competente para el desarrollo, implantación y aplicación del sistema de inspecciones.
Artículo 18. Tipos y actividades de inspección.
Las inspecciones podrán ser:
a) Inspección física o in situ. Es aquella que supone un desplazamiento al puerto o instalación portuaria objeto de inspección para realizar el control de la implantación de la normativa de protección marítima tanto del puerto como de las instalaciones portuarias.
b) Inspección remota o de monitorización. Es aquella que no requiere de un desplazamiento al puerto o instalación portuaria objeto de inspección.
Ambos tipos de inspección requieren de una notificación previa a la autoridad de protección portuaria objeto de inspección.
Artículo 19. Fase de planificación.
La planificación, que llevará a cabo el Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria, tendrá carácter anual y se realizará preferentemente durante el mes de noviembre del año en curso, con objeto de establecer los elementos principales de la actividad de inspección de la aplicación de la normativa de protección marítima a realizar durante el año siguiente.
Artículo 20. Fase de preparación de la inspección física.
1. El órgano u organismo competente para el desarrollo, implantación y aplicación del sistema de inspecciones notificará la inspección a la autoridad de protección portuaria que corresponda, con una antelación mínima de cuarenta y cinco días. El contenido de la notificación será el siguiente:
a) El alcance de la inspección, el puerto y las instalaciones portuarias objeto de inspección.
b) El calendario de inspección.
c) Los nombres de los miembros del equipo de inspección, incluyendo el nombre del jefe de inspección que actuará como enlace principal con la autoridad de protección portuaria. En el supuesto de que se refiera a componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la identificación se efectuará mediante el número de su tarjeta de identidad profesional.
d) La solicitud de información adicional, en su caso, que deberá ser facilitada en el plazo en indicado.
e) La intención, en su caso, de organizar durante la inspección un ensayo según lo especificado en el artículo siguiente.
2. El jefe de inspección será el responsable de la preparación de la inspección física, para lo que contará con la colaboración del resto del equipo inspector o personal de apoyo para garantizar la eficiencia, precisión y coherencia de las inspecciones.
Artículo 21. Fase de realización de la inspección física.
1. El equipo de inspección mantendrá una reunión inicial con representantes de la autoridad de protección portuaria dirigida a explicar el alcance de la inspección, a revisar el programa de inspección y, en su caso, a acordar los detalles sobre la realización de ensayos.
2. Posteriormente, los miembros del equipo de inspección llevarán a cabo la inspección física que podrá comprender, entre otras, las siguientes actividades:
a) Revisión documental en la cual podrán acceder a los documentos e información que precisen, sin que en ningún caso pueda extenderse a datos que afecten a la intimidad de las personas o a derechos de terceros.
b) Visitas sobre el terreno para verificar las medidas de protección.
c) Entrevistas con el personal que se considere de interés.
d) Realización de algún ensayo.
Los ensayos solo se realizarán previa notificación y acuerdo con el oficial de protección del puerto. En su caso, el oficial de protección de la instalación portuaria se hará cargo de todas las tareas de coordinación necesarias para poder ejecutarse el mismo.
3. En el ejercicio de las actividades de inspección los miembros del equipo de inspección irán debidamente acreditados.
4. La autoridad de protección portuaria velará por que el equipo de inspección esté acompañado en todo momento durante el desarrollo de las inspecciones y pueda acceder a todas las zonas que sea preciso para realizar la inspección, facilitando el acuerdo, en su caso, entre el jefe de inspección y el responsable de la zona afecta para la realización de la citada inspección, así como a toda la documentación relacionada con la protección marítima para el desempeño de su labor.
5. Las inspecciones se desarrollarán de forma que se obstaculice lo menos posible la fluidez de las operaciones portuarias. En circunstancias excepcionales, la autoridad de protección portuaria y el equipo inspector podrán acordar la suspensión de la inspección por razones de fuerza mayor u otros motivos justificados, continuando con la misma tan pronto como la causa que haya motivado esta suspensión esté subsanada.
6. El jefe de inspección comunicará de forma inmediata al órgano competente para el desarrollo, implantación y aplicación del sistema de inspección cualquier negativa, obstrucción o falsedad que se produzca en la comunicación de la información requerida o en el acceso a los datos solicitados para la realización de las actuaciones de inspección.
7. El jefe de inspección informará sin demora al oficial de protección del puerto de cualquier incumplimiento grave del Reglamento (CE) 725/2004, de 31 de marzo, o del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre , que detecte en el transcurso de la inspección.
Artículo 22. Fase de informe y seguimiento de la inspección física.
1. Finalizadas las actividades inspectoras y de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 10, el jefe de inspección elaborará y firmará el informe de inspección que será remitido por el órgano u organismo competente para el desarrollo, implantación y aplicación del sistema de inspecciones a la autoridad de protección portuaria en el plazo de un mes desde el término de la inspección.
En el caso de inspección a una instalación portuaria gestionada por una entidad privada, la autoridad de protección portuaria remitirá a dicha entidad los resultados de la inspección en las cuestiones de su interés.
2. El órgano u organismo competente para el desarrollo, implantación y aplicación del sistema de inspecciones notificará los incumplimientos o deficiencias de la protección marítima detectados durante la inspección al Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria, mediante la remisión del informe de inspección.
3. Se asignará una de las siguientes categorías a cada una de las averiguaciones contenidas en el informe:
a) Conforme.
b) Conforme, pero mejorable.
c) Incumplimiento.
d) Incumplimiento grave.
e) Sin confirmar.
4. En el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción del informe de inspección, salvo en el caso en que todas las averiguaciones sean categorizadas como conforme, la autoridad de protección portuaria deberá emitir una respuesta por escrito, incluyendo consideraciones sobre las averiguaciones y recomendaciones, estableciendo un plan de actuación para remediar todas las deficiencias detectadas, y especificando las oportunas medidas y plazos.
5. En caso de incumplimiento o incumplimiento grave de las disposiciones del Reglamento (CE) 725/2004, de 31 de marzo, o del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre , y tras recibir la respuesta de la autoridad de protección portuaria, el jefe de inspección podrá adoptar cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
a) Presentar observaciones o pedir más información para aclarar la totalidad o parte de dicha respuesta.
b) Efectuar una vigilancia o inspección de seguimiento para comprobar la aplicación de medidas correctoras si así lo establece el Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria.
6. El órgano u organismo competente para el desarrollo, implantación y aplicación del sistema de inspecciones deberá aplicar el procedimiento que establezca el Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria relativo al control documental de los informes.
Artículo 23. Inspecciones remotas.
1. Las actividades de inspección remotas serán notificadas por el órgano u organismo competente para el desarrollo, implantación y aplicación del sistema de inspecciones a las autoridades de protección portuaria con una antelación mínima de un mes, informando sobre el alcance de estas, y deberán ser realizadas, al igual que las inspecciones físicas, por un equipo de inspección debidamente acreditado.
2. Finalizada la actividad inspectora, al igual que en el caso de las inspecciones físicas, el jefe de inspección elaborará y firmará el informe de inspección que será remitido por el órgano u organismo competente para el desarrollo, implantación y aplicación del sistema de inspecciones a la autoridad de protección portuaria en el plazo de un mes desde el término de la inspección. En el caso de detectarse algún incumplimiento, su continuidad podrá dar lugar a una inspección física con los procedimientos establecidos en la presente orden.
3. El órgano u organismo competente para el desarrollo, implantación y aplicación del sistema de inspecciones notificará los incumplimientos o deficiencias de la protección marítima detectados durante la inspección remota al Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria, mediante la remisión del informe de inspección.
4. Las inspecciones remotas que competen a Puertos del Estado se llevarán a cabo mediante la revisión de la documentación asociada al sistema informático al que hace referencia la disposición adicional primera del Real Decreto 1617/2007 , o mediante el envío de cuestionarios específicos.
5. Resulta de aplicación a los informes de las inspecciones remotas lo establecido en el apartado 6 del artículo anterior respecto al control documental de los informes.
Artículo 24. Fase de análisis.
El órgano u organismo competente para el desarrollo, implantación y aplicación del sistema de inspecciones realizará el seguimiento de la ejecución de las actividades planificadas con el objetivo de:
a) Identificar desvíos en la programación.
b) Identificar los puntos más relevantes de las inspecciones llevadas a cabo que permitan trabajar en una mejora continua (incumplimientos detectados, mejores prácticas identificadas, puntos de mejora detectados, etc.).
Disposición adicional primera. Tratamiento de la información.
Los organismos y entidades tanto públicas como privadas, deberán aplicar los procedimientos que se establezcan por el Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria para mantener la confidencialidad de la información utilizada en las inspecciones contra accesos o divulgación no autorizada.
Disposición adicional segunda. Incumplimientos relacionados con la protección de buques.
Cuando en el transcurso de una inspección objeto de esta orden se detecte un incumplimiento relacionado con la protección de los buques de cualquier bandera se comunicará a la Capitanía Marítima correspondiente del puerto de interés general.
Disposición adicional tercera. No incremento de gastos de personal.
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.
Disposición transitoria única. Régimen sancionador.
De acuerdo con la disposición transitoria única del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre , hasta que se apruebe por Ley un régimen específico sancionador en materia de protección portuaria, en caso de incumplimiento de la normativa en dicha materia se aplicará el régimen previsto en el título IV, libro III del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre , el título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno o, cuando corresponda, las normas reguladoras de la seguridad pública.
Disposición final primera. Título competencial.
La presente orden ministerial se dicta al amparo de las competencias que el artículo 149.1.20.ª y 29.ª de la Constitución atribuyen al Estado en materia de marina mercante y de seguridad pública.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.