La Subsecretria creada por la dictadura nacional católica
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- Published on Sunday, 21 July 2024 17:24
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JEFATURA DEL ESTADO LEY DE 19 DE FEBRERO DE 1942 por la que se crea la Subsecretaría de la Marina Mercante.
El Decreto de la Vicepresidencia del Gobierno de 3 de mayo de 1938 fijó de manera provisional las líneas principales de actuación de los Servicios de Comunicaciones y Pesca Marítima, dejando para más adelante la determinación de las organizaciones que habrían de constituirse, así como la situación que en definitiva correspondería al personal de la extinguida Subsecretaría de la Marina Civil. Posteriormente, la Ley de ocho de mayo de mil novecientos treinta y nueve señaló normas referentes a parte del citado personal y a la organización de los servicios. Parece llegado el momento de concretar acerca de lo que preveyeron las citadas disposiciones, resaltando la conveniencia de que el organismo rector de la Marina Mercante englobe las actuales Direcciones Generales de Comunicaciones y Pesca Marítima, adquiriendo rango de Subsecretaría, no sólo por la importancia de los intereses marítimos que se le Confían y cuyo fomento es básico para el resurgir de la Nación, sino también porque constituyendo la Flota Mercante un elemento fundamental de la defensa nacional, el ¡ndicado organismo, dependiente en la paz del Ministerio de Industria y Comercio y en tiempo de guerra del de Marina, conservará en cualquiera de los dos casos relaciones continuas con el otro Ministerio. En su virtud,
D I S P O N G O:
Artículo primero. Se crea la Subsecretaría de Marina Mercante, que asumirá las funciones hoy encomendadas a las Direcciones Generales de Comunicaciones y Pesca Marítima. Esta Subsecretaría dependerá en tiempo de paz del Ministerio de Industria y (Comercio; en caso de guerra pasará a formar parte del Ministerio de Marina, así como en aquellas circunstancias especiales en que lo determine el Gobierno.
Artículo segundo. El Subsecretario de Marina Mercante será nombrado por Decreto, previo acuerdo entre los Ministros de Industria y Comercio y Marina y a propuesta de aquel de quien dependa.
El nombramiento recaerá en un Almirante o Capitán de Navío de la Armada cualquiera que sea su situación.
Artículo tercero. Será de la competencia de la Subsecretaría de Marina Mercante:
a) Tráfico y comunicaciones marítimas.
b) Régimen de puertos en relación con el anterior.
c) Actividades de las* empresas navieras y de las industrias privadas de construcción naval.
d) Abanderamiento, expedientes de Construcción de buques, registro, matrículas, listas, nombre e inscripción de propiedad. e) Personal de la Marina Mercante, salvo lo dispuesto en el apartado a) del artículo siguiente y en el once de esta misma Ley.
f) Contratación de dotaciones mercantes con arreglo a las disposiciones vigentes.
g) Transporte de pasajeros y emigrantes.
h) Seguridad de la vida en la mar y materias relacionadas con este aspecto.
i) Inspección del material de la Marina Mercante, arqueos, discos de máxima carga, etc.
j) Tarifas de servicio de puertos.
k) Pesca marítima e industrias derivadas de la misma, salvo lo señalado en el apartado b) del artículo siguiente.
Artículo cuarto. De la incumbencia del Ministerio de Marina será: '
a) El ejercicio de la jurisdicción de-Marina, tanto en lo judicial como en lo gubernativo, en las aguas de soberanía, en las zonas marítimo-militares, a bordo de los buques de pesca y comercio y sobre el personal mercante.
b) La vigilancia de costas, y pesca. j
c) El reclutamiento, reemplazo y movilización al servicio del Estado del personal marítimo.
d) Los servicios semafóricos oficiales.
e) La movilización de la Marina Mercante.
f) La movilización de las industrias y elementos marítimos,
g) La movilización de las estaciones de telegrafía, telefonía sin hilos y radiogoniométricas costeras.
h) La intervención de las obras, concesiones de utilización de la zona marítimoterrestre y puertos en cuanto se relacione con la defensa militar.
i) Señalar las características generales a que deberán subordinarse los proyectos de construcción de buques mercantes a los efectos de su utilización a fines militares. *
Artículo quinto. Al frente de las actuales Provincias Marítimas habrá un Comandante Militar de Marina, nombrado por el Ministerio de este Ramo, que será al mismo tiempo delegado del de Industria y Comercio para las materias de su competencia.
Los mandos de las Comandancias y Ayudantías Militares de Marina serán desempeñados en lo sucesivo por Jefes y Oficiales pertenecientes al Cuerpo General de la Armada y a su Reserva Naval, Movilizada, dependiendo todos ellos del Ministerio de Marina.
Artículo sexto. Él Ministro de Marina podrá agrupar, con firmes militares, las Comandancias de Marina en Sectores Navales Militares mandados por Almirantes o Jefes del Cuerpo General de la Armada; ello no será obstáculo para que la*Subsecretaría de Marina Mercante, mientras dependa del Ministerio de Industria y Comercio, siga comunicándose directamente con los Comandantes de Marina para todos los asuntos de su exclusiva competencia.
Artículo séptimo.Al personal que, procedente de la Escala de Reserva Auxiliar del Cuerpo General de la Armada, pasó a formar parte del Cuerpo de Servicios Marítimos, se le dará entrada en la Escala complementaría del citado Cuerpo, con el empleo y escalafón amiento que le señalará el Ministerio de Marina. Con el restante personal del disuelto Cuerpo de Servicios Marítimos sé cubrirán preferentemente los puestos vacantes correspondientes a su clase existentes en los Organismos Centrales, y en segundo lugar los destinos vacantes, que no sean de mando, en Comandancias y Ayudantías de Marina, fijándose por el Ministerio de Marina la plantilla correspondiente. Dependerá orgánica y jurisdiccionalmente del Ministerio citado, por el cual se estudiará la forma de acoplar este personal a la Reserva (Naval del Cuerpo General de la Armada, cuando esta sea reorganizada. * '
Articulo octavo. El personal que preste servicios en las Comandancias y Ayudantías de Marina pertenecerá a Cuerpos y Clases de la Armada, debiendo pasar, en consecuencia, a depender íntegramente del Ministerio de Marina los siguientes:
a) Cuerpo de Auxiliares de oficinas de la Marina Civil en sus dos secciones, masculina y femenina.
b) Cuerpo de Seguridad y Vigilancia de Puertos.
c) Cuerpo de Semáforos.
d) Porteros y Mozos de oficios de las antiguas Delegaciones Marítimas y de Pesca,
e) Capitanes, Maquinistas, Mecánicos, Patrones y Marineros guardapescas.
í) Agentes de Vigilancia de la Pesca; y.
g) Mecánicos y Marineros de las embarcaciones afectas a las Comandancias de marina. Todo este personal, hasta tanto se acometa por el Ministerio de Marina su reorganización, continuará rigiéndose por sus actuales reglamentos. Con los Auxiliares de Oficinas, Porteros y Mozos oficios antes indicados (apartados a y d) se cubrirán las plantillas de los Organismos Centrales de la Subsecretaría y el resto prestará los servicios de su clase en las Comandancias y Ayudantías de Marina.
Artículo noveno. Las plantillas de las Comandancias de Marina serán fijadas por el Ministerio del Ramo, previo conocimiento e informe de la Subsecretaría de Marina Mercante.
Articulo diez. La Subsecretaría de Marina Mercante solicitará del Ministerio de Marina el personal de la Armada que precise para cubrir las plantillas de sus servicios centrales. Mientras desempeñe estos destinos percibirá sus haberes con cargo al presupuesto de la Su secretaría, pero el tiempo de -permanencia en ellos se les contará a todos los efectos como servido de plantilla en el Cuerpo de procedencia. Los que pertenezcan a Cuerpo o Clase militar podrán p restar servicios de carácter civil en la Subsecretaría de Marina Mercante ha sta la edad de retiro señalad a para el personal civil.
Artículo once.—Por constituir La Marina Mercante la reserva natural de la de guerra, el Ministerio de Marina intervendrá en la formación de su personal, señalando las enseñanzas que deberá recibir con el fin de capacitarlo para el desempeño de funciones de carácter militar, cuidando directamente de su formación, tanto en este aspecto como en el moral, y determinando las prácticas a realizar a bordo de los buques de guerra durante el cumplimiento de sus deberes militares, servicio que efectuarán precisamente en la Armada. Orgánicamente las Escuelas de Náutica dependerán de la Subsecretaría de Marina Mercante, correspondiendo al Ministerio inspeccionar su funcionamiento, a los fines indicados en el párrafo anterior, por intermedio de los Comandantes Militares de Marina.
Artículo doce. Los Inspectores y Peritos de buques dependerán de la Subsecretaría de Marina Mercante. Ejercerán su cometido a las órdenes de los Comandantes de Marina, pero subordinados en la técnica de sus funciones a la Inspección Central.
Artículo trece.Los Prácticos de Puerto conservarán su .carácter civil, dependiendo jurisdiccional y orgánicamente del Ministerio de Marina. Las plazas vacantes se cubrirán por concurso entre Capitanes Mercantes en la forma prevista en su Reglamento, otorgándose, sin embargo, a tal fin, a quienes pertenezcan a la Reserva Naval del Cuerpo General de la Armada, las ventajas que en su día se de terminarán al acometerse la reorganización de este personal.
Articulo catorce/— Una Comisión formada por igual número de representantes de los Ministerios de Marina «Industria y Comercio y presidida por el Almirante Secretario General del de Marina, estudiará la forma de efectuar los traspasos de de personal, servicios y créditos de uno a otro Ministerio y reglamentará las normas (de sus relaciones mutuas fu turas con arreglo a los preceptos contenidos en esta Ley. Las dudas que sobre su interpretación se susciten serán resueltas por la Presidencia del Gobierno.
Artículo quince. Se transferirán del Presupuesto del Ministerio de Industria y Comercio al de Marina los créditos que hoy tiene aquél cifrados para personal y atenciones que con arreglo a lo dispuesto en esta Ley pasen a depender del Ministerio últimamente citado. *
Artículo dieciséis. derogan cuantas disposiciones se opongan a lo mandado en esta Ley, quedando autorizados los Ministros de Marina e Industria y Comercio para desarrollar sus preceptos en* las materias de su respectiva competencia.
Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Madrid, .a diecinueve de febrero de mil novecientos cuarenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
COMENTARIOS DE AEMC
Franco y la Armada fascista sustituyeron la denominación de Marina Civil por la de Marina Mercante.
Como no les era posible concentrar las distintas marinas en una sola, decidieron recurrir la truculencia, convirtiendo todas ellas en una sola: Marina Mercante.
Sin embargo, el Instituto Social de la Marina, para no dejarlo en Instituto de la Marina Mercante, lo sería tan solo de la Marina. Y ahí sigue incluso después de la Constitución del 78.