carnet por puntos para los pescadores

Real Decreto 114/2013, de 15 de febrero, por el que se crea y regula el registro nacional de infracciones graves a la política pesquera común, se establecen las normas de aplicación del sistema de puntos y se actualizan los importes de las sanciones previstas en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

  • Publicado      en:

Boletín Oficial del Estado, núm. 51 de 28 de febrero de 2013, páginas 16069 a 16078 (10 págs.)

  • Sección:     

I. Disposiciones generales

  • Departamento:     

Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

BOE-A-2013-2209

 

El Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la Política Pesquera Común, establece como objetivo de la Política Pesquera Común garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

La pesca ilegal, no declarada, o no reglamentada (INDNR o IUU, en su siglas en inglés) se ha convertido en una de las mayores amenazas a la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y para la biodiversidad marina, y contraviene tanto los principios que rigen la Política Pesquera Común como los esfuerzos internacionales por lograr un mejor gobierno de los mares, de acuerdo con el principio fijado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecho en Bahía de Montego el día 10 de diciembre de 1982, de la que el Reino de España es parte.

Así, tanto la legislación comunitaria como la nacional han desarrollado una serie de instrumentos para llevar a cabo ese objetivo, entre los que se incluye el establecimiento de un régimen de infracciones y sanciones encaminado, desde la perspectiva punitiva y preventiva, a garantizar los sistemas de gestión de las pesquerías.

El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, describe en su artículo 90 una serie de infracciones graves e indica que además de las mismas se considerarán también infracciones graves, a efectos del citado reglamento, las contempladas en el artículo 42 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, que determinará la autoridad competente del Estado miembro dependiendo de su gravedad.

La necesidad de un sistema unitario de puntos asignados a las conductas tipificadas como infracciones graves se hace patente ante el hecho de que la normativa comunitaria impone a los Estados miembros velar por su cumplimiento en sus aguas jurisdiccionales, tanto de sus buques como de los de otros Estados miembros y países terceros. Por ello, hay que definir un marco unitario de infracciones y puntos dirigido a asegurar de manera homogénea y en condiciones de igualdad el interés general y establecer las imprescindibles garantías de certidumbre jurídica que permita a las comunidades autónomas el ejercicio de su potestad sancionadora en su ámbito competencial.

La determinación de dicha gravedad se hace en virtud de los criterios establecidos en el artículo 90 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, que son substancialmente los mismos que contempla nuestro Ordenamiento jurídico en materia de régimen sancionador. Esta correlación garantiza la adecuación entre la gravedad de los hechos constitutivos de infracción y la sanción aplicada, en aras del principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que es un principio de carácter básico, aplicable a todas las Administraciones públicas.

El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, establece en su artículo 92 que los Estados miembros aplicarán un sistema de puntos por las infracciones graves a que se refiere el artículo 42.1 a), del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008. De acuerdo con este sistema de puntos, se impondrá al titular de una licencia de pesca un número de puntos como consecuencia de la comisión de infracciones de las normas de la política pesquera común. La acumulación de un determinado número de puntos por el titular de una licencia de pesca dará lugar automáticamente a su suspensión durante los períodos correspondientes contemplados en el artículo 92.3 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, pudiendo llegar incluso a la retirada permanente de la misma.

Esta regulación comunitaria se desarrolla en el Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224 /2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009.

Además, el artículo 92.6 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, dispone que los Estados miembros establecerán un sistema de puntos con arreglo al cual se asigne un número de puntos adecuados al capitán o patrón de un buque que cometa una infracción grave de las normas de la Política Pesquera Común, mecanismo que se prevé en el artículo 8 de la norma.

Mediante el presente real decreto se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo citado en relación con el artículo 134 del Reglamento (UE) n.º 404/2011, de 8 de abril de 2011. Dicha asignación de puntos podrá conllevar la inhabilitación para el ejercicio de la profesión en los supuestos y por los periodos recogidos en el presente real decreto.

El artículo 93 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, señala que los Estados miembros anotarán en un registro nacional todas las infracciones de las normas de la política pesquera común cometidas por buques que enarbolen su pabellón o por sus nacionales, indicando las sanciones impuestas y el número de puntos asignados.

Las sanciones comunitarias tienen carácter accesorio, por cuanto éstas no son autónomas, sino que sólo se pueden imponer en los casos en que el Estado haya sancionado una conducta tipificada como infracción en su ordenamiento interno.

Asimismo, establece que los Estados miembros deberán anotar en este registro las infracciones cometidas por buques pesqueros que enarbolen su pabellón o por sus nacionales que sean objeto de diligencias en otros Estados miembros, previa notificación de la resolución definitiva adoptada por el Estado miembro competente.

El registro regulado en el presente real decreto incluirá, por tanto, todas las infracciones a las normas de la política pesquera común que se consideren graves y estén definidas en el Reglamento (CE) 1224/2009 de 20 de noviembre de 2009, y en el anexo XXX del Reglamento 404/2011, de 8 de abril de 2011, ya se cometan en aguas exteriores, o en aguas interiores.

La regulación del registro tendrá importantes consecuencias en la mejora de la coordinación entre los Estados miembros en la lucha contra las infracciones en materia de pesca, singularmente en aquellos casos en que constituyan pesca INDNR.

El presente real decreto regula, además, el procedimiento por el que la Secretaría General de Pesca habrá de remitir la información requerida por otro Estado miembro o la Comisión Europea sobre la existencia de infracciones y sanciones anotadas en el registro referente a buques que enarbolen su pabellón o a sus nacionales, facilitando así la coordinación en la política de protección pesquera a escala comunitaria.

Finalmente, se procede a la actualización de los importes de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 102 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, de acuerdo con la habilitación concedida al Gobierno en la disposición final primera de dicha norma. Es necesario adecuar los importes previstos en la norma, inalterados durante más de una década, evitando que su cuantía actual suponga una merma de la efectividad preventiva y punitiva de las normas represivas de las conductas ilegales en materia pesquera, así como ajustar la normativa nacional a la normativa comunitaria, que exige que las sanciones sean suficientemente disuasorias.

La Agencia Española de Protección de Datos ha emitido informe sobre la presente disposición, de acuerdo con el artículo 37 h) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de febrero de 2013,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1. El presente real decreto tiene por objeto:

a) Crear y regular el Registro Nacional de Infracciones Graves a la Política Pesquera Común, en cumplimiento del artículo 93 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común.

b) Establecer las normas de desarrollo necesarias para la aplicación del sistema de puntos para infracciones graves regulado en el artículo 92 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, y desarrollado en los artículos 125 a 134 del Reglamento (UE) n.º 404/2011, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009.

c) Actualizar los importes de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 102 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Artículo 2. Registro Nacional de Infracciones Graves a la Política Pesquera Común. Naturaleza jurídica, ámbito de aplicación y contenido.

1. Se crea el Registro Nacional de Infracciones Graves a la Política Pesquera Común en materia de pesca marítima, pesca en aguas interiores y marisqueo como registro administrativo oficial de carácter público.

2. El registro quedará adscrito a la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a la que se encomienda su gestión, conservación y mantenimiento.

3. En dicho registro se anotarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, y previa notificación de la resolución sancionadora definitiva adoptada por la autoridad competente:

a) Las infracciones que se cometan tanto en aguas exteriores como en aguas interiores por buques que enarbolen pabellón español o por nacionales y se indicarán además las sanciones impuestas y el número de puntos asignados dentro del programa de puntos establecido en el anexo XXX del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011.

b) Las infracciones cometidas por buques pesqueros que enarbolen pabellón español o por nacionales que sean objeto de diligencias en otros Estados miembros.

4. El registro contendrá los extremos que se detallan en el anexo del presente real decreto.

5. El registro se llevará en soporte informático de forma que permita su acceso por parte de las Administraciones competentes en la materia.

6. El registro se coordinará mediante la oportuna conexión electrónica con las bases de datos obrantes en el departamento y en la Dirección General de Marina Mercante y el Instituto Social de la Marina, a los efectos oportunos.

7. En los supuestos en los que la resolución sancionadora conlleve una sanción de imposibilidad de recibir ayuda o subvención, se incorporará una referencia expresa en la anotación a aquellos sujetos o buques que no puedan recibir préstamo, ayuda, subvención o cualquier otra medida de fomento, de cualesquiera Administraciones públicas, internacionales, comunitarias, nacionales, autonómicas o locales, y cualesquiera entidades vinculadas o dependientes de éstas, o financiadas con fondos públicos, directa o indirectamente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.° 2847/1993, (CE) n.° 1936/2001 y (CE) n.° 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.° 1093/1994 y (CE) n.° 1447/1999, así como en la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Artículo 3. Autoridades competentes.

1. La Secretaría General de Pesca queda designada como la autoridad nacional competente en materia de infracciones de pesca marítima en aguas exteriores a los efectos de lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento (UE) n.º 404/2011, de la Comisión, de 8 de abril de 2011.

2. Asimismo, cada comunidad autónoma designará y comunicará a la Secretaría General de Pesca la autoridad competente encargada de realizar las funciones establecidas en las letras a), b) y c) de dicho artículo por las infracciones cometidas en materia de marisqueo y pesca en las aguas interiores de su comunidad autónoma.

Artículo 4. Inscripción en el Registro Nacional de Infracciones Graves a la Política Pesquera Común.

1. La inscripción en el registro de las infracciones graves en materia de pesca marítima en aguas exteriores se realizará por la Secretaría General de Pesca en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución sancionadora de inmediato y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes desde que recaiga la resolución sancionadora.

2. Las comunidades autónomas inscribirán en el registro las infracciones cometidas en materia de marisqueo y pesca en sus aguas interiores y las sanciones impuestas de naturaleza grave cuando corresponda. A tal efecto, se habilitarán los medios técnicos necesarios para permitir la interconexión entre las diferentes Administraciones competentes.

3. Las sanciones impuestas, así como el número de puntos asignados a las licencias y los capitanes o patrones, se anotarán con carácter provisional hasta que la resolución sancionadora adquiera firmeza en vía administrativa, dejando constancia de esta situación. Una vez firme, se procederá a la anotación definitiva de ambos extremos con los efectos regulados en el artículo 6.

4. Sin perjuicio del régimen de recursos contra las sanciones que se impongan, la inscripción en el registro pone fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir, en virtud del artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, potestativamente en reposición ante la Secretaría General de Pesca o el órgano autonómico competente para inscribir las infracciones cometidas en materia de marisqueo y pesca en sus aguas interiores, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 5. Cancelación en el Registro Nacional de Infracciones Graves a la Política Pesquera Común.

1. Los datos registrales correspondientes a las sanciones impuestas se cancelarán de oficio a los tres años a contar desde el 1 de enero del año siguiente al año en que hubiera recaído sanción firme, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009.

2. No obstante, la cancelación de puntos no se producirá si dentro del citado plazo se hubiera registrado alguna otra infracción cometida por el mismo sujeto infractor, con la misma licencia y buque.

3. En caso de que, procediendo, la cancelación no se lleve a cabo de oficio una vez transcurrido el plazo de tres años, el interesado podrá solicitar en cualquier momento ante la Secretaría General de Pesca que la lleve a cabo, y ésta habrá de proceder de inmediato. En caso de no cancelar y notificar dicha cancelación en el plazo de un mes la petición se entenderá estimada y la sanción cancelada. En todo caso, las sanciones no canceladas que lo hubieren debido haber sido carecerán de cualquier efecto.

La inscripción en el registro pone fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir, en virtud del artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, potestativamente en reposición ante la Secretaría General de Pesca o el órgano autonómico competente para inscribir las infracciones cometidas en materia de marisqueo y pesca en sus aguas interiores, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Artículo 6. Infracciones graves que llevan aparejada asignación de puntos e inscripción en el Registro Nacional de Infracciones Graves a la Política Pesquera Común.

1. Las conductas recogidas en el anexo XXX del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que estén tipificadas en los artículos 96, 97, 99 y 100 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, o en las correspondientes normas autonómicas, llevarán aparejada la asignación de puntos cuando así se determine en la resolución sancionadora, en función de la gravedad de la infracción, que será apreciada teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, y los artículos 3 y 42 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, de 29 de septiembre de 2008.

2. Dado que la asignación de puntos tiene carácter accesorio de la sanción administrativa por infracciones de pesca, corresponde al órgano competente para resolver aplicar la asignación de los puntos en la resolución final del procedimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, para garantizar los derechos del presunto responsable, en el acuerdo de iniciación y en la propuesta de resolución del procedimiento sancionador se deberá informar expresamente de la posibilidad de que las infracciones puedan llevar aparejadas la asignación de puntos correspondiente con la imposición de la sanción.

Artículo 7. Normas de aplicación del sistema de puntos por infracciones de pesca graves a la Política Pesquera Común.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, el órgano competente para la imposición de sanciones asignará en la correspondiente resolución sancionadora el número de puntos por comisión de infracciones graves al titular de la licencia de pesca del buque pesquero afectado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de este real decreto.

2. El sistema de puntos y las consecuencias que el mismo lleve aparejadas se aplicará sin perjuicio de las sanciones que también correspondan por aplicación del ordenamiento nacional de acuerdo con la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y las correspondientes normas autonómicas.

3. El órgano competente para la concesión de las licencias acordará la suspensión de la licencia de pesca del buque por los siguientes periodos cuando se alcancen los siguientes puntos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, y del artículo 129 del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011:

a) 2 meses: 18 puntos.

b) 4 meses: 36 puntos.

c) 8 meses: 54 puntos.

d) Un año: 72 puntos.

4. La acumulación de 90 puntos por el titular de la licencia dará lugar automáticamente a la retirada permanente de la misma. En este supuesto, el órgano competente para la concesión de las licencias comunicará tal circunstancia al Registro Nacional de Buques Pesqueros y al Registro Comunitario de Buques, a los efectos previstos en el artículo 131 del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011.

5. El órgano competente para la concesión de las licencias de pesca comunicará a la Dirección General de Marina Mercante y al Instituto Social de la Marina los puntos señalados en los apartados 3 y 4 cuando se produzca esta circunstancia.

6. El órgano competente para la concesión de las licencias de pesca, respecto de las infracciones que se hayan procedido a inscribir en el registro, expedirá copia certificada del número de puntos asignados a las licencias de pesca, en el supuesto establecido en el artículo 128 del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011.

La información dimanante del registro nacional de infracciones y sanciones graves en materia de pesca marítima en relación a los puntos será acreditativa a efectos de las transferencias de los puntos a futuros titulares de las licencias y resto de consecuencias jurídicas que vinculan los puntos con las licencias conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, y el Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011.

7. Si un buque pesquero cuya licencia está suspendida o ha sido retirada permanentemente realiza actividades pesqueras ilegales durante este periodo, la Secretaría General de Pesca, como autoridad nacional competente, adoptará las medidas coercitivas a las que se refiere el artículo 91 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009. El buque pesquero podrá ser incluido cuando proceda en la lista de buques pesqueros de la Unión Europea que practican la pesca INDNR.

8. En cuanto al resto de la regulación aplicable al sistema de asignación de puntos se estará a lo dispuesto en el Título VII del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011.

Artículo 8. Sistema de asignación de puntos a capitanes o patrones de buques pesqueros.

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 92.6 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, se establece un sistema de puntos con arreglo al cual se asignará un número de puntos al capitán o patrón de un buque que resulte responsable de la comisión de una infracción grave de las normas de la Política Pesquera Común.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, el órgano competente para la imposición de sanciones asignará en la correspondiente resolución sancionadora el número de puntos por comisión de infracciones graves al capitán o patrón del buque pesquero afectado.

3. A estos efectos, se entenderán por infracciones graves a la Política Pesquera Común las señaladas como tales en el artículo 6 del presente real decreto.

4. La inhabilitación para el ejercicio de la actividad pesquera se producirá cuando se alcancen los siguientes puntos y por los siguientes periodos:

a) 2 meses: 30 puntos.

b) 4 meses: 70 puntos.

c) 8 meses: 100 puntos.

d) 1 año: 130 puntos.

5. El órgano competente para dictar la resolución sancionadora comunicará a la Dirección General de Marina Mercante y al Instituto Social de la Marina las inhabilitaciones señaladas en el apartado anterior cuando se produzcan.

Artículo 9. Transmisión de datos entre Estados miembros. Solicitudes de asistencia.

1. La Secretaría General de Pesca, como autoridad nacional de control y órgano de coordinación competente, atenderá las solicitudes de asistencia que le remita la autoridad competente del Estado miembro, la Comisión o el organismo por ésta designado, en los supuestos contemplados en el artículo 155.a) del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, en relación con el contenido del Registro Nacional de Infracciones Graves a la Política Pesquera Común.

2. Las solicitudes de asistencia se regirán por lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, para la transmisión de solicitudes y respuesta de solicitudes.

3. Cuando dicha solicitud de asistencia se refiera a una materia competencia de una comunidad autónoma, la Secretaría General de Pesca transmitirá inmediatamente la solicitud al organismo competente de la comunidad autónoma y recabará de la misma la información correspondiente para poder atender dicha solicitud.

4. En las comunicaciones a que hacen referencia los anteriores apartados los Estados miembros deberán velar por la protección de los datos de carácter personal que se incluyan en las mismas.

5. A petición del solicitante, la Secretaría General de Pesca facilitará los documentos o copias compulsadas que se refieran a casos de incumplimiento de la normativa de la Política Pesquera Común o a infracciones graves contempladas en el artículo 90.1 del Reglamento de control, y que obren en su poder, lo antes posible y, en cualquier caso, no más de cuatro semanas después de la recepción de la solicitud, salvo que ésta no se halle en condiciones de responder en el plazo establecido, en cuyo caso informará por escrito al solicitante de los motivos que le impiden hacerlo, así como de la fecha en la que considera podrá proporcionar una respuesta.

Disposición adicional única. Gastos de personal.

Las previsiones contenidas en este real decreto no supondrán incremento de gastos de personal por ningún concepto, y se llevarán a cabo con los medios personales disponibles en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y sus organismos autónomos.

Disposición transitoria única. Inicio de las inscripciones.

Los puntos asignados y las sanciones recaídas se inscribirán respecto de aquellos procedimientos en los que recaiga resolución sancionadora con imposición de puntos de fecha posterior a la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta en ejercicio de la competencia estatal en materia de pesca marítima, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, en tanto sea aplicable a procedimientos sancionadores en materia de pesca marítima.

Cuando sea aplicable a procedimientos sancionadores en materia de ordenación del sector pesquero, los preceptos del presente real decreto constituyen legislación básica, al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución.

En lo que respecta a los procedimientos sancionadores en materia de actividad comercial de productos pesqueros, la regulación constituye legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Actualización del importe de las sanciones previstas en el artículo 102 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

De acuerdo con la disposición final primera de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, por la que se faculta al Gobierno para actualizar mediante real decreto el importe de las sanciones previstas en la misma, el artículo 102 de la citada ley queda redactado como sigue:

«Artículo 102. Graduación de las sanciones principales.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de 60 a 600 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 601 a 60.000 euros.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 60.001 a 300.000 euros.»

Disposición final tercera. Facultad de modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para la modificación del anexo del presente real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 15 de febrero de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANEXO

Creación del fichero de datos de carácter personal «Registro Nacional de Infracciones Graves a la Política Pesquera Común»

a) Identificación del fichero, indicando su denominación, así como la descripción de su finalidad y usos previstos.

a.1) Identificación del fichero: Registro Nacional de Infracciones Graves a la Política Pesquera Común.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión de datos sobre infracciones y sanciones, gestión del sistema de puntos previsto en la normativa comunitaria, coordinación con las autoridades competentes de las comunidades autónomas, cooperación con otros Estados miembros de la UE o con la Comisión Europea.

b) Origen de los datos, indicando el colectivo de personas sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos, el procedimiento de recogida de los datos, y su procedencia.

b.1) Colectivo: Personas físicas o jurídicas relacionadas con el procedimiento administrativo sancionador.

b.2) Procedencia: Las comunidades autónomas que inscriban las infracciones y sanciones, en su caso; los servicios públicos de inspección pesquera, nacionales, de otros Estados miembros de la UE o de los servicios de las instituciones comunitarias.

c) Estructura básica del fichero y el sistema de tratamiento utilizado en su organización.

c.1) Estructura: Datos identificativos.

La inscripción contendrá, al menos, los siguientes apartados:

1. Referencia a los sujetos y los buques declarados responsables de la comisión de cualesquiera infracciones recogidas en la normativa interna o comunitaria en materia de pesca, con indicación de los siguientes extremos:

Buque: Nombre, matrícula, folio, IMO (en caso de tenerlo) y Puerto Base.

Armador: Nombre, NIF y DNI, número de licencia.

Patrón: Nombre, DNI.

2. Infracción que se estima probada, con indicación de los siguientes extremos:

Número de Expediente, precepto infringido, fecha de la infracción, fecha del acta o denuncia, fecha del acuerdo de inicio del expediente sancionador, medidas provisionales adoptadas.

3. Sanción aparejada, tanto la principal, como las accesorias, en su caso, con indicación de:

Fecha de Resolución sancionadora, sanción económica, sanciones accesorias en su caso.

4. Carácter provisional de la inscripción, en su caso, cuando no sea firme, indicando la fecha de interposición del recurso.

5. Número de puntos asignados que apareja esta sanción y el total de puntos acumulados, de conformidad con lo dispuesto en el anexo XXX del Reglamento de ejecución 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011.

6. Fecha de la resolución donde se determinen estos extremos.

7. Fecha de prescripción de la sanción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92.2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

8. En los casos en que la sanción impuesta sea por pesca INDNR y así se determine expresamente en la resolución sancionadora firme, se incorporará una referencia expresa a su inclusión en la lista señalada en el artículo 27 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008.

Datos especialmente protegidos: infracciones y sanciones.

c.2) Sistema de tratamiento: Automatizado.

d) Comunicaciones de los datos previstas, indicando en su caso, los destinatarios o las categorías de destinatarios y legislación aplicable: Administraciones públicas (comunidades autónomas), ex artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

e) Transferencias Internacionales previstas a terceros países, con indicación, en su caso, de los países de destino de los datos: La Secretaría General de Pesca, como autoridad nacional de control y órgano de coordinación competente, atenderá las solicitudes de asistencia que le remita una autoridad competente de otro Estado miembro, la Comisión o el organismo por ésta designado, en los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 155 del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, en relación con el contenido del Registro Nacional de Infracciones Graves a la Política Pesquera Común.

f) Modificación del fichero: se habilita al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para la modificación del fichero mediante Orden Ministerial.

g) Órganos responsables del fichero: Secretaría General de Pesca.

h) Servicios o unidades ante los que pueden ejercerse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Secretaría General de Pesca. Calle Velázquez, 144. 28006 Madrid.

i) Nivel básico, medio o alto de seguridad que resulte exigible de acuerdo con lo establecido en el título VIII del RLOPD: Medio.

Análisis

  • Rango:      Real Decreto
  • Fecha      de disposición: 15/02/2013
  • Fecha      de publicación: 28/02/2013
  • Entrada      en vigor el 1 de marzo de 2013.

Referencias anteriores

  • ACTUALIZA      el art. 102 de la LEY 3/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6008).
  • DE      CONFORMIDAD con Art. 90 del REGLAMENTO (CE) 1224/2009, de 20 de noviembre      (Ref. DOUE-L-2009-82518).

Mat

  •  

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid - Tel.: (+34) 902 365 303