UN SUEÑO DELICIOSO (2)
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- Published on Friday, 29 January 2016 12:35
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DEFENSA DE LAS COSTAS
Art. 55. Las costas de la Península, islas adyacentes y colonias, se dividirán en comandancias militares, que dependerán directamente del ministerio, sin la intervención de los actuales departamentos.
Art. 56 Cada comandancia militar deberá comprender, como mínimum, 1.000 inscritos y estará al mando de un capitán de navío de segunda clase, que tendrá a sus órdenes un Capitán de fragata como segundo y los ayudantes de la clase de Tenientes de navío que se necesiten.
Art. 57. Los pueblos dependientes de una misma Comandancia formarán ayudantías si cada uno de ellos reúne por lo menos 200 hombres de mar inscritos, y en caso contrario, se reunirán los pueblos vecinos hasta sumar los 230 inscritos como mínimum, formando juntos una ayudantía.
Art. 58. Al frente de cada ayudantía habrá un Capitán de la Marina de la reserva, y si la ayudantía tiene puerto comercial con aduana de primera o segunda clase, será primer jefe un Capitán de fragata ó Teniente de navío de primera clase, teniendo por segundo un Capitán de la Marina de la reserva.
Art. 59. Cada brigada de 203 inscritas formará una compañía, que tendrá á su cargo el servicio de salvamento y auxilio de naves en tiempo de paz, y en tiempo de guerra estará á su cargo el servicio de torpedos y baterías de costa, acuyo efecto, por el ministerio de Marina se proporcionará el armamento y oficiales instructores.
Art 60. Por la dirección de la Marina mercante se redactará un reglamento de Caja de la Marina para proporcionar á los inscritos un retiro por edad ó inutilización, tomando por base un descuento de salarios ó de beneficios en los trabajos á destajo ó contrata.
Art. 61. Además del haber correspondiente por la Caja de la Marina, quedan los inscritos comprendidos en todos los beneficios que gozan el Ejército y la Armada por méritos de guerra.
PENALIDADES
ACTA DE LA MARINA MERCANTE
(1) En la Gaceta está borroso el nombre, que parece serFederico, sin asegurarlo.
CAPÍTULO I
Art. 1.° Se crea en el ministerio de Marina una Dirección titulada de la Marina mercante, en donde se reunirán todos los servicios civiles, tanto del material como del personal correspondiente
á esta Marina.
Art. 2." Se suprime la titulada Junta de la Marina mercante.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN
Art. 3." La Dirección de la Marina mercante se dividirá en las siguientes secciones:
1.* Personal.
2 * Material.
3.* Puertos.
4.* Pesca.
Art. 4." Será Director, primer jefe, un Capitán de la Marina mercante que reúna las condiciones que se diránmás adelante ó un Naviero que represente un tonelaje de más de 85.000 toneladas de arqueo total en buques de vapor trasatlánticos que se acredite que pertenecen á capitales españoles.
Art. 5." Los oficiales de la Dirección pertenecerán á loa Cuerpos de Capitanes de la Marina mercante, Maquinistas navales y Médicos navales que reúnan las condiciones que se expresarán luego.
Art. 6." Las categorías que tendrán y los sueldos que disfrutarán los oficiales de la Dirección de la Marina mercante serán análogos á los que tengan los oficiales de las otras secciones del ministerio de Marina.
CAPÍTULO III
PERSONAL
Personal Náutico.
Art. 7." La enseñanza Náutica pasa del ministerio de Fomento alde Marina, creándose al efecto Academias de Navegación en Barcelona, Mahón, Alicante, Málaga, Cádiz, Corana, Gijón, Santander, San Sebastián, Santa Cruz de Tenerife, Habana y Manila.
Art. 8.° Para ingresar enlas Academias de Navegación se tendrá que probar mediante examen, la Aritmética, Algebra, con ecuaciones de segundo grado y logaritmos; Geometrías plana y del espacio y curvas; Trigonometría rectilínea; Geografía astronómica, física y política. Dibujo lineal y Física elemental.
Art.9°. En las Academias cursarán los alumnos las siguientes asignaturas
Primer curso.—Trigonometría esférica y Astronomía, lección diaria; legislación marítima, dos lecciones semanales; dibujo geográfico é hidrográfico, dos lecciones semanales; idioma inglés, sección alternada.
Segundo curso.—Navegación y Geografía física del mar, lección diaria; mecánica aplicada y maniobras, lección alterna; idioma inglés, id.
Art. 10. Aprobados los dos cursos, navegarán los alumnos doscientos días en buques de vela en viajes de altura ó gran cabotaje, ó cuatrocientos en buques de vapor trasatlánticos, teniendo la obligación de llenar el Diario de Navegación.
Art. 11. Para optar al título de Piloto, se examinarán ante un tribunal reunido en las comandancias de Marina en donde hay Academia de navegación, y compuesto por el Comandante presidente, dos oficiales de la Armada y dos profesores de la Academia.
Art. 12. Estos tribunales se reunirán á últimos de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre.
Art. 13 Para optar al título de Capitán de la Marina mercante, precisa navegar trescientos días en buques do vela de altura 6 gran cabotaje, con el cargo de mando de guardia, ó seiscientos días en buques de vapor trasatlántico ó de gran cabotaje con mando también de guardia.
Art. 14. Verificados los días de mar del artículo anterior, sufrirán los aspirantes un examen ante loa mismos tribunales que cita el art. 11 que se reunirán en iguales fechas, concluidos los exámenes da pilotos.
Art. 15. Un reglamento particular detallará el programa para los exámenes de Piloto y Capitán.
Art. 16 Los Capitanes de la Marina mercante que tengan en su nombramiento la nota de bueno, podrán optar al grado de Capitán de la Marina de la reserva. Para esto tendrán que servir una campaña de un año en buque de guerra de primera clase armado, con categoría de teniente de Navío de segunda clase sin sueldo, pero con mesa franca.
Art. 17. Los Pilotos podrán servir como Capitanes de buques dedicado al gran cabotaje, oficiales de buques trasatlánticos de vela y do vapor, y segundos y terceros oficiales de buques de vapor correos trasatlánticos.
Art. 18. Los Capitanes de la Marina mercante, podrán mandar buques de vela y vapor de todas clases y ocupar las plazas de primeros oficiales de buques de vapor correos trasatlánticos.
Art. 19. Los buques de vapor trasatlánticos y de gran cabotaje que sean correos marítimos, han de ser mandados por Capitanes de la Marina de reserva
Art. 20. Los Capitanes de la Marina de reserva formarán un escalafón para optar á los destinos de la Dirección de la Marina mercante y destinos civiles de las costas y puertos como se dirá más adelante.
Art. 21. Los Capitanes de la Marina de reserva serán considerados como Oficiales de guerra, cuando sean llamados al servicio, considerándoseles una categoría equivalente á Tenientes de navío de segunda clase hasta los 10 años de servicio, y Teniente de navío de primera clase pasando de 10 años de servicio al Estado
Art. 22. Los Capitanes de la Marina de la reserva tendrán uniforme propio diferente del Cuerpo general de la Armada, y que determinará un reglamento particular.
MAQUINISTAS
Art. 23 En las Academias de navegación citadas en este artículo 7." habrá clases por la noche, dedicadas á los aspirantes á Maquinistas navales; conservándose los actuales programas de estudios dé los Maquinistas con nota de Bueno en sus nombramientos.
Art. 24 Para optar al grado de Maquinista de la Marina 8la reserva, tendrán que efectuar una campaña de un año en buque armado de primera clase, que tenga máquina moderna, alumbrado eléctrico y torpedos. Se les considerará á ordo con la categoría de segundos Maquinistas de la Armada,
Art.25. Todos los primeros Maquinistas de los correos atlánticos y de gran cabotaje, tendrán que ser graduados en la Marina de la reserva.
Art.26.- Los Maquinistas de la Marina de la reserva formarán escalafón para optar á los destinos de su competencia en la Dirección de la Marina mercante y en las costas y puertos.
Médicos
Art. 27.- El Cuerpode Médicos de la Armada, se hará extensivo a los buques de vapor trasatlánticos, y servicio sanitarios, tomando el nombre de Cuerpo de Sanidad de la Marina.
Art. 28.- Médicos que entren á servir á las empresas envapores trasatlánticos, no cobrarán del Estado conservarán escalafón.
Art. 29.- Aquellosarmadores que necesiten Médicos para los Marín trasatlánticos, los pedirán al Ministro de a. que dispondrá el embarque de los que corresponda, según su graduación y turno, á fin de que los navieros no tengan que pagar salarios mayores, que los que pagan actualmente á los Médicos particulares.
Art. 30. Todos los servicios médicos de los lazaretos y direcciones de Sanidad de los puertos, estarán á cargo de los Médicos de Sanidad de la Marina.
MARINERÍA
Art. 31. Se considera como hombre de mar al que se inscriba en las listas de la Marina entre los 20 y los 45 años, y se comprometa á servir á la Patria siempre que sea llamado, sin limitación de tiempo.
Art. 32. En cambio de la obligación citada en el artículo anterior, la gente de mar tendrá la privativa de la pesca á note y arrastre desde las playas, la carga y descarga de buques, el lastre, aguada, practicaje y remolque de naves y toda clase de faenas para las cuales se necesite práctica marinera.
Art. 33. La zona marítima, para los efectos del artículo anterior, se interna en los ríos hasta que deje de sentirse el influjo de las mareas ó las aguas dejen de ser salobres.
Art. 31. Si en algún puerto ó playa, faltare gente de mar para las faenas del comercio, la Autoridad de Marina dará permiso para contratar el personal terrestre que haga falta.
Art. 35. Tanto la maestranza como la marinería se constituirán en gremios para su mejor régimen y disciplina, siendo presidente nato de todos, la autoridad de Marina de la localidad.
Art. 36. En cada puerto capital de distrito marítimo, se constituirá una junta presidida por la autoridad de Marina, y compuesta por los presidentes de las secciones de navegación y comercio de la Cámara de Comercio, director de Sanidad marítima, ingeniero director de las obras y presidentes de los gremios de mareantes; que tendrán á .su cargo, el dictaminar sobre todo asunto de navegación y pesca que se pida por el Gobierno ó corporaciones oficiales, y el dirimir toda diferencia entre patrones y trabajadores; siendo su fallo apelable solamente al ministro de Marina.
Art. 37. La gente de mar inscrita, cumplirá una campan» de cuatro años en servicio de la Armada, y los que cumplan dos campañas tendrán el título de veteranos, pudiendo optar á los destinos oficiales de puertos y playas.
Art. 38. Los marineros inscritos quedan libres de tener alojamiento militar, y quedan sujetos a las Ordenanzas navales.
SUBVENCIONES
Art. 39 Todo buque de madera construido en el país, con : maderas del mismo, y con habilitación nacional, menos en lo j que se demuestre que no se construye en España, gozará de una prima de 60 pesetas la tonelada Moorson. |
Art. 40. Todo buque de hierro ó acero construido en el país y habilitado con materiales nacionales, meaos en lo que se demuestre que no se construye en España, gozará de una prima de 70 pesetas la tonelada Moorson si es de hierro y de 80 si es de acero.
Art. 41. Los buques de acero que se construyan bajo la inspección del ministerio de Marina, para poder servir como auxiliares de la Armada, tendrán un aumento de prima da un 20 por 100.
Art. 42. Las máquinas marítimas construidas en España con material del país, gozarán de una prima de 15 pesetas por cada caballo indicado, incluyendo las calderas; y para las calderas nuevas construidas en España con materiales del país, se les concede una prima de 100 pesetas por cada tonelada métrica de peso.
Art. 43. Los buques dedicados ála pesca de altura, obtendrán franquicia de derechos de toda clase para la entrada de los productos de la pesca, y además cada marinero cobrarauna prima de 60 pesetas por año.
Art. 44. Toda nueva linea de navegación por medio d buques de vapor de más de 2.000 toneladas de carga, que una la Península ó ásus colonias con puertos extranjeros con los cuales no hay comunicación por medio de línea nacional cobrará una prima de 15 pesetas por milla navegada, si los buques tienen la velocidad media de más de 18 millas por hora; 12 pesetas por milla, si la velocidad es de 15 á 18 millas 10 pesetas si la velocidad es de 13 á 15 millas por hora; y 6 pesetas si la velocidad es de 11 millas como mínimum. Esta prima disminuirá en un 10 por 100 cada año.
Art 45. Toda línea de navegación con buques de vapor sean de cualquier tonelaje y marcha, que una un puerto español con factorías españolas establecidas en nuestras colonias del golfo de Guinea, Marianas y Carolinas, recibirá durante el primer año una subvención igual al gasto de combustible de la máquina, disminuyendo en el segundo año en una mitad, y amortizándose concluido este plazo.
Art. 46. Toda línea de buques de vapor que una un puerto español con otro extranjero, recibirá una prima igual á la mayor que cobren otras líneas paralelas extranjeras, siempre que la española reúna iguales condiciones técnicas que la mejor línea de competencia.
CONSULADOS
Art. 47. En los Consulados generales ó e primera clase de España en los puertos del extranjero, se agregará un Capitán de la Marina de reserva ó Capitán de la Marina mercante encargado de la parte marítimo-mercantil del despacho.
Art. 48. Los Consulados de menor categoría de España en puertos extranjeros, estarán á cargo de Capitanes de la Marina de la reserva.
Art. 49. Las tarifas consulares se rebajarán al tipo de la nación que las tenga más económicas.
PUERTOS , FAROS, SEMÁFOROS, BOYAS Y BALIZAS
Art. 50. Para la construcción ó modificación de puertos se creerá una Junta técnica en la localidad, presidida por la autoridad de Marina y compuesta de dos Capitanes de la Marina mercante, dos patrones de cabotaje y dos patrones de pesca, que residan en la localidad ó naveguen en ella diez años seguidos como mínimum, que informará sobre las condiciones técnicas que ha de tener el puerto en proyecto. Este dictamen pasará a la dirección de Obras públicas para la confección del plano y proyecto de obras.
Art. 51. Un Ingeniero de Caminos nombrado por la dirección de Obras públicas será el director de las obras de construcción ó reforma.
Art. 52. El Estado cederá para la construcción de las obras de cada puerto lo que recaude en el mismo por derechos de navegación, entendiéndose que sólo se hace referencia a los espigones, muelles, diques, faros y demás obras que se relacionen directamente con la entrada, fondeo y salida de los buques Para las demás obras de carácter comercial, como dársenas, almacenes, tinglados, grúas, etc., el comercio podrá imponer, de acuerdo con el Estado, un derecho de entrada alos buques.
Art. 53. El servicio de semáforos, faros, boyas, balizas y auxilio de naves, dependerá del ministerio de Marina, que nombrará personal ooaipue.sto, en lo posible, de gente de mar.
Art. 54. El ministerio de Fomento proporcionará los ingenieros necesarios para la construcción de las obras pertenecientes a Marina, cuyo departamento pagará los honorarios.-
DEFENSA DE LAS COSTAS
Art. 55. Las costas de la Península, islas adyacentes y colonias, se dividirán en comandancias militares, que dependerán directamente del ministerio, sin la intervención de los actuales departamentos.
Art. 56 Cada comandancia militar deberá comprender, como mínimum, 1.000 inscritos y estará al mando de un capitán de navío de segunda clase, que tendrá a sus órdenes un Capitán de fragata como segundo y los ayudantes de la clase de Tenientes de navío que se necesiten.
Art. 57. Los pueblos dependientes de una misma Comandancia formarán ayudantías si cada uno de ellos reúne por lo menos 200 hombres de mar inscritos, y en caso contrario, se reunirán los pueblos vecinos hasta sumar los 230 inscritos como mínimum, formando juntos una ayudantía.
Art. 58. Al frente de cada ayudantía habrá un Capitán de la Marina de la reserva, y si la ayudantía tiene puerto comercial con aduana de primera o segunda clase, será primer jefe un Capitán de fragata ó Teniente de navío de primera clase, teniendo por segundo un Capitán de la Marina de la reserva.
Art. 59. Cada brigada de 203 inscritas formará una compañía, que tendrá á su cargo el servicio de salvamento y auxilio de naves en tiempo de paz, y en tiempo de guerra estará á su cargo el servicio de torpedos y baterías de costa, acuyo efecto, por el ministerio de Marina se proporcionará el armamento y oficiales instructores.
Art 60. Por la dirección de la Marina mercante se redactará un reglamento de Caja de la Marina para proporcionar á los inscritos un retiro por edad ó inutilización, tomando por base un descuento de salarios ó de beneficios en los trabajos á destajo ó contrata.
Art. 61. Además del haber correspondiente por la Caja de la Marina, quedan los inscritos comprendidos en todos los beneficios que gozan el Ejército y la Armada por méritos de guerra.
Art 62. Las causas de naufragio y avería serán juzgadas por un tribunal reunido en la capital del distrito donde ha acaecido el siniestro, ó en la capital del distrito marítimo á que pertenecía el buque, en caso de que el siniestro haya acaecido en aguas extranjeras. Compondrán el tribunal el comandante de Marina, presidente, dos jefes ú oficiales de la Armada, dos capitanes de la Marina mercante y dos navieros ó consignatarios designados por la Cámara de Comercio.
Art. 63. El fallo pronuncia lo por este tribunal sólo será apelable aute el ministro de Marina, sin necesidad de la intervención de los departamentos.
Art. 64. Las faltas cometidas por la marinería en concepto de insubordinación, robo, deserción, contrabando é incapacidad, serán juzgadas por el tribunal que cita el art. 62, teniendo por presidente al segundo jefa de la comandancia y sin la intervención do los dos comerciantes.
Art. 65. Toda falta de orden criminal será juzgada por el tribunal militar que nombre el Comandante de Marina, sin intervención del elemento civil.
Dado en Palacio á 1.º de Febrero de 1892.—. María Cristina.—El ministro de Marina (1)
A causa de haber ido resbalando paulatinamente sobre los cuarteles di con mi cuerpo en cubierta, rodando hasta recibir un fuerte coscorrón en la amurada que me hizo recobrar los sentidos, comprendiendo al momento que el Real decreto de la Gaceta de Madrid no había pasado de ser un real sueño ó un sueño real, pues la Marina continuaba sin novedad en su importante saind.
JOSÉ RICART GIRALT.
Barcelona 30-XII-91
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En el original el nombre del ministro está barroso y « parece leerse por apellido, Nicolás».
José Riacart y Giralt fue capitán de la Marina Mercante, catedrático y Director de la Escuela de Náutica de Barcelona, miembro de la Real Academia de Ciencias Naturales y Artes de Barcelona. Realizó grandes aportaciones al desarrollo de la Marina Mercante de su tiempo. Publicó varios artículos y trabajos de gran interés. Fue partidario de que la Marina Civil estuviese tutelada por la Marina Militar.
COMENTARIOS DE MARINA CIVIL
Siempre resulta interesante conocer la línea de pensamiento de aquellos personajes que ocuparon un lugar destacado en la historia de la Marina Civil y tuvieron la valentía de hacer públicos sus ideales. La historia se construye día a día, piedra a piedra. El presente nunca está exento de pasado. En cada etapa, en cada momento histórico, se pueden trazar nuevos rumbos, estancarse o retroceder.
Ricart, entre sueños y profundas convicciones, nos deja una serie de elementos muy elocuentes. Una pieza más del puzle de la Marina Civil.
El sueño en gran parte se haría realidad en los años 30 del siglo siguiente, pero para ello fue necesario que llegase la II República.

